Sentencia N° 433 — Sala de Casación Penal del TSJ, 28 de octubre de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 433, Exp. C16-264, 28/10/2016
ExpedienteC16-264
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2016-10-28
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 601, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, en representación de las víctimas Francisco José Díaz González, Freddy de Jesús Bastidas Olmos y Rafael Ángel Valestrines Ruiz. El recurso se basaba en la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que había declarado inadmisible un recurso de apelación anterior. La Sala argumentó que la decisión impugnada no era recurrible en casación, ya que no ponía fin al proceso ni impedía su continuación.
Extracto de la motiva
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso. De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y en el artículo 454 establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación. Bajo estos supuestos, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JESÚS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.557, constituido como acusador particular propio, en representación legal del ciudadano Francisco José Díaz González, víctima de autos, contra la decisión N° 145-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al carecer de legitimidad para ejercer el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”. En tal sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal señala específicamente cuáles son las sentencias sujetas a revisión en casación de la manera siguiente: “(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)” [Negrillas y Subrayado de esta Sala de Casación Penal]. Del contenido de la norma precedentemente transcrita se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. Igualmente, prevé el referido precepto legal que serán recurribles en casación los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco José Díaz González, Freddy de Jesús Bastidas Olmos y Rafael Ángel Valestrines Ruiz, víctimas en el proceso penal seguido contra los ciudadanos ANDREW ANTHONY MONZANT BRACHO, ELVIN LEONARDO GONZÁLEZ RINCÓN, VÍCTOR MANUEL ÁVILA DÍAZ, NÉSTOR JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ y CIRO ÁNGEL QUINTERO CHOURIO, contra la decisión del 12 de abril de 2016, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.