Sentencia N° 432 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de octubre de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 432, Exp. C26-18, 02/10/2026
ExpedienteC26-18
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-10-02
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por los abogados de los ciudadanos Carlos Rafael Durán Pantoja y Richard Alexander Cavanerio, quienes fueron condenados por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La Corte de Apelaciones había declarado con lugar el recurso de apelación del Ministerio Público, rectificando la sanción a seis años y tres meses de prisión. La Sala concluye que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera infundado.

Extracto de la motiva

La Sala pasa a verificar la fundamentación del mismo, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon una ÚNICA DENUNCIA, en los términos siguientes: “(…) CAPITULO IV FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN En nuestra condición de defensores privados de los Acusados Carlos Rafael Duran Pantoja y Richard Alexander Cavanerio, plenamente identificados, procedemos a fundamentar el Presente Recurso, en virtud que consideramos que la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, (Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure) que la misma estar inmersa en el vicio motivación, infracción que da como resulta la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho a la defensa. Esto en razón que la Corte de Apelaciones en su fallo ocurrió en la errónea interpretación del numeral 5 de artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, en razón a que el Tribunal superior no resolvió de forma motivada y lógica la única denuncia anunciada en el Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria, lo que estamos en presencia de una sentencia que quebranta disposiciones del artículo 452 eiusdem. ESPECÍFICAMENTE POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. En este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados traemos a colación criterio sostenido por esta máxima sala Penal, en Sentencia número 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, estableció en referencia a la errónea interpretación de una norma jurídica, lo siguiente: (…). Nos encontramos con un criterio enunciado por esa instancia superior en la que la Única Corte estableció: (…). Siendo así las cosas, es de resaltar que la Juez 1era de Juicio de este circuito Judicial Penal, yerra al establecer primero la rebaja del artículo 84 del Código Penal, y luego la circunstancia atenuante del numeral 4 del artículo 74 eiusdem. En este sentido, la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si se trata de un error en la especie o la cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda. Sobre este punto, y tomando el criterio jurisprudencial anteriormente señalado ante la posibilidad de que la denuncia aquí planteada no se tenga como desestimada, esta defensa técnica consiente de la misión que le corresponde pasa a dar razones de derecho en que el Tribunal colegiado erro al momento de interpretar el articulo 74 numeral 4 del codigo penal venezolano, es menester señalar ciudadanos magistrados que existe Errónea Interpretación, cuando el Juez aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir cuando no le el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Siendo el caso que el criterio sostenido por la corte fue desaplicar la norma en concreto, sin dar los motivos y las razones fundadas, toda vez que no constaba en las actas procesales que conforman el expediente del por qué los condenados de autos no eran merecedores de la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 de la ley sustantiva penal. En síntesis, Yerra la Única Corte cuando hace la motivación del fallo aduciendo que la Juez aquo en este sentido la Juez Primero en Funciones de Juicio Dra. Yesica González erro en establecer primero la rebaja del artículo 84 del código penal y luego la circunstancia atenuante del numeral 4 del artículo 74 eisuden, como que si hubiere prohibición expresa de así hacerlo. Lo que implica ciudadanos magistrados y así lo ha venido sosteniendo esta sala en expediente C01-0322, de fecha 30 de Abril de 2002, donde se deja claro que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal venezolano, son en principio de Libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo esa discrepcional conferidas a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica debe responder, como lo expresa el artículo 23 del código de procedimiento civil, o a lo que, sea más equitativo o racional, en Obsequio de la imparcialidad y la justicia, situación esta que esta defensa técnica considero apropiado por estar ajustado a derecho por la Juez de Juicio Dra. Jesica González. Por tanto, dentro del marco legal acotado le corresponde a este Tribunal Colegiado, realizar la respectiva rectificación de la pena, impuesta por la Juez Jessica Norabis González Ojeda en fecha 22 de Febrero de 2024.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por los abogados Luis Eduardo Lima y Johan Lisangel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.162 y 244.271, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS RAFAEL DURÁN PANTOJA Y RICHARD ALEXANDER CAVANERIO, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el fallo dictado el 20 de junio de 2023 y publicado en su texto íntegro el 7 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos CARLOS RAFAEL DURÁN PANTOJA Y RICHARD ALEXANDER CAVANERIO, como cómplices no necesarios en la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. Asimismo, la antes mencionada Corte de Apelaciones rectificó el quantum de la sanción criminal con sustento en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la pena definitiva a cumplir por los acusados en SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que les había sido acordada conforme el numeral 1 del artículo 242 eiusdem, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones del artículo 236 del texto adjetivo penal, y ordenó al Juzgado de Instancia la tramitación correspondiente para la ejecución de dicha medida, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

recurso de casaciontrafico ilicitosustancias estupefacientesderecho a la defensatutela judicial efectivamotivacion de la sentenciacodigo organico procesal penalpena privativa de libertad

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca