TSJ/SCP, Sent. N° 432, Exp. C16-154, 28/10/2016
Extracto de la motiva
MOTIVACIÓN de dichos fallos, el cual como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el referirse al deber que tiene todos los jueces de motivar sus sentencias, tienen un claro perfil constitucional’, aun cuando no lo exprese claramente el artículo 49 (vid: sentencias N° 150 de fecha 24 de Marzo (sic) de 2000, y 891 del 13 de Marzo (sic) de 2004 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) vicio éste que inobjetablemente conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia o sentencias inficionadas de falta de motivación. (vid: sentencia N° HP21-R-2015-000016 de fecha doce (12) días del mes de Agosto del año 2.015 (sic) proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ocurre en el caso subjudice, con la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, así como aquella proferida por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del fallo emitido en fecha 05 de Enero de 2015 por el Juzgado de mérito, que originariamente condenó a mis defendidos a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión más las accesorias de Ley, y que la Corte de Apelaciones confirmó, acordando rectificar de oficio el quantum de la pena, imponiéndoles en definitiva a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual en definitiva resulta una muestra acabada de lo que es la INJUSTICIA tal como podrá constatarlo ex oficio esta Honorable Sala de Casación Penal. Esta aseveración Honorables Magistrados, queremos dejar muy claro, no constituye una exacerbada posición subjetiva de la defensa basada en el prurito pernicioso de querer defender lo indefendible, ¡no! Honorables Magistrados, es simplemente el producto de la lectura minuciosa que nos ha dejado el análisis objetivo de los fallos emitidos tanto por el Tribunal de Juicio, como por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes. En efecto, esta Sala de Casación Penal podrá fácilmente constatar que en el caso de especie, se produjo una sentencia condenatoria en contra de los mencionados imputados, solamente con el dicho de los funcionarios actuantes, ciudadanos DANIEL ELOY PARRA FERNÁNDEZ, JOEL ALBERTO MORENO JOVIS y JHONNY JOSÉ REINA LLOVERA; sin que en autos obre el dicho de TESTIGOS INSTRUMENTALES, PRESENCIALES o REFERENCIALES, que corroboren lo asentado por los funcionarios actuantes en sus respectivas actas policiales todo lo cual comporta una evidente violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Al respecto debemos destacar que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes aun, aquellos que no tienen nada que ver con el asunto debatido en el ítem procesal. Aunado a lo anterior, EL ACTA DEL DEBATE oral y público, que riela a los folios N° 09 al 18; de la presente causa, habla por sí sola. Allí podrá esta Honorable Sala, constatar que en todo el decurso del juicio, no hay un solo testigo de cargo, mientras que los testigos de descargo, representadas por las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ELOY PARRA FERNÁNDEZ, JOEL ALBERTO MORENO JOVIS y JHONNY JOSÉ REINA LLOVERA; (ver página 17 escrito de apelaciones), respectivamente, no fueron valorados por el Tribunal de Mérito bajo las reglas de apreciación de las pruebas contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual literalmente establece “[Que] las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, incluyendo tanto el Juez de Merito, como la Alzada, en el vicio de inmotivación denominado “Silencio de pruebas”. (Vid. Sentencia N° 465 de fecha 02 de Agosto de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal)” (…) Congruente con lo anterior, cabe destacar que el Juez de Juicio confunde deliberadamente, los vocablos “corporeidad del delito”, y culpabilidad, (vid. Sentencia N° 225 del 23 de Junio de 2004, Sala de Casación Penal) toda vez que una cosa es la CORPOREIDAD DEL DELITO, y otra la CULPABILIDAD y eventual responsabilidad de determinada persona o personas en la comisión de un hecho punible ya sea como autor o participes, habida consideración que si bien es cierto que en el caso examinado se verificó la experticia química a la sustancia presuntamente colectada por los funcionarios policiales actuantes, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA (marihuana), no es menos cierto, que en las actas procesales como podrá constatarlo esta Honorable Sala de Casación Penal, no obra elementos fundados de convicción alguna, o plena prueba que permita demostrar con marcada certeza jurídico procesal, que mis defendidos son autores o participes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por los cuales fueron injustamente condenados, a lo cual se adiciona su condición de sujetos primarios, desprovistos totalmente en cuantos a su conducto personal se refiere, de REGISTROS POLIICALES (sic) o ANTECEDENTES PENALES, todo lo cual impone que ante la DUDA RAZONABLE existente en autos, debieron ser declarados: NO CULPABLES, por aplicación del principio universal del INDUBIO PRO REO. En razón de lo anterior argumentación, esta defensa técnica, solicita muy respetuosamente, la intervención ex officio de esta Honorable Sala, a fin de poner sindéresis a todos aquellos casos, análogos al que hoy nos ocupa, en los cuales los jueces de instancia, han condenado irresponsablemente a personas inocentes, “solo con lo expresado por los funcionarios actuantes en sus respectivas actas policiales”, sin que medie en ellas como soporte, el dicho o testimonio de testigos instrumentales, que hayan estado presentes al momento que se practicó la detención de determinada persona y se incautaron sustancias que resultaron ser estupefacientes o psicotrópicos; ya que si bien es cierto que el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor probatorio a los elementos de prueba traídos al juicio en el caso de marras, el Juez de Primera Instancia, en el caso examinado, no logra explicar razonablemente en su fallo, como influyeron los elementos, medios de pruebas en la decisión tomada esto es, la condenatoria de mis defendidos. Así las cosas, esta representación de la defensa pública, estima y así lo solicita muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Penal, que con fundamento a lo establecidos en los artículos 257 constitucional, y 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare preliminar