TSJ/SCP, Sent. N° 430, Exp. C22-353, 08/12/2022
ExpedienteC22-353
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2022-12-08
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso. De manera particular, el recurso de casación está regulado en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el mencionado Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación. De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales. Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, la defensa técnica de los imputados ejerció recurso de casación, en contra del fallo dictado el 24 de agosto de 2022, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual, declaró: “(…) con lugar, el recurso de apelación interpuesto (…) por [la Fiscalía] Vigésima Tercera del Ministerio Público (…) del estado Guárico, en contra de la decisión dictada (…) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual, decreta el sobreseimiento en la presente causa (…). SEGUNDO: (…) se decreta la nulidad de la decisión recurrida que sobreseyó la causa a favor de los prenombrados justiciables (…)” [sic]. Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar si la misma se encuentra sujeta a la censura de la casación, por parte de esta Máxima Instancia Judicial. En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes: “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”. Al respecto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación, de la manera siguiente: “(…) Decisiones recurribles. Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”. Conforme con la disposición normativa antes transcrita, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, en primer término, cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. También serán recurribles en casación, las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio, celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.