TSJ/SCP, Sent. N° 043, Exp. C19-230, 03/07/2020
ExpedienteC19-230
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2020-07-03
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación
Extracto de la motiva
motivación, mediante lo cual se vulneraron los artículos 49, ordinal 2° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal o Penal, el artículo 11, numeral 1 (sic), de la Declaración Universal de Las (sic) Naciones Unidas, y el artículo 22 del texto adjetivo penal, cometen un error inexcusable cuando pretenden ‘enmendar la plana’ con una decisión que a todas luces es contradictoria porque no detectaron, ni consideraron lo que es evidente y, en consecuencia, lo procedente en derecho es anular la sentencia y remitir la causa a un Tribunal distinto al que conoció, por violar, además, el artículo 26 que garantiza el derecho humano a la justicia que en la presente causa no aplicaron. Cuando se analiza lo esgrimido por las juezas del Tribunal de Alzada para pretender justificar semejante disparate jurídico de la Juzgadora, mediante lo cual se hace nugatoria la primacía de la justicia para imponer la solidaridad automática, la Defensa Técnica subraya lo afirmado por el autor uruguayo Eduardo Galeano: ‘...estamos en la escuela del mundo al revés (...), porque hasta el mapa miente’. Cito: (...) la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de pruebas tanto testimoniales como documentales las cuales además de citarlas en el texto íntegro, las adminiculo (sic) con el testimonio de los funcionarios que las practicaron, pruebas éstas promovidas por las partes en el contradictorio, procediendo a efectuar un análisis y ponderación profunda, de todos los medios probatorios, valorando de manera certera las declaraciones de los funcionarios...las cuales adminiculo (sic) con las declaraciones de los testigos (...) concluyendo la Juez de Juicio que quedó claramente comprobada la realización del delito (omissis). Al valorar lo señalado por el Tribunal de Alzada, la Defensa Técnica asume la responsabilidad de aseverar que eso no se corresponde con la verdad verdadera, ni con la verdad procesal, es absolutamente falso ese argumento, porque la Jueza A Quo incurrió en el craso error de no analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales- como la obliga la norma-, ni menos aun (sic) profundizar, sino que se le ocurrió valorar todas las pruebas del Ministerio Público sin percatarse de las contradicciones e incongruencias de las declaraciones de los funcionarios y los testigos, como es el caso de Carlos Andrés Álvarez, conductor de la unidad, quien en fecha 12 de marzo de 2018, dijo que la droga fue hallada en los dos últimos puestos, mientras que los funcionaros Daniel Rodríguez y Nirvy Ferrer declararon que la droga se encontró en el puesto donde iba sentado Bricelio Montiel. Por tanto, ¿la droga se encontró en un solo puesto como aseguran los funcionarios o se halló en dos puestos como dicen los testigos? Ambas declaraciones se contradicen y son absolutamente excluyentes. ¿Esto no lo advirtieron las juezas de Alzada o no lo quisieron observar? Igualmente el testimonio de Mayra Alejandra Duarte, rendido en fecha 5 de septiembre de 2018, genera dudas porque esta ciudadana señaló ‘...le dije al guardia que yo sentía más no vi, yo no conocía a esos señores. Recuerdo claramente que, incluso, yo le dije al guardia que podía haber sido porque iban incómodos, pues eran puestos traseros, pero de ver o sentir nada’. La Defensa Técnica observa que el Tribunal de Alzada no quiso percatarse de que la Jueza A Quo en el texto íntegro de la sentencia destaca que ningún testigo refiere fehacientemente el cambio de puesto o la alteración de los presuntos involucrados al momento del hallazgo, no obstante, en el mismo texto íntegro de la sentencia advierte que la ciudadana Mayra Duarte dijo que hubo un intercambio de puestos y acreditó su testimonio, peor aún, cito: ‘… al concatenar y valorar el resto de las pruebas, concluyó esta Jueza que no hubo testigo alguno que observara el momento en el cual fue colocada la sustancia en ese asiento, pero MAYRA DUARTE asegura que sintió movimientos en el puesto trasero pues ella estaba ubicada precisamente el (sic) uno de los puestos que se encuentra ubicado delante del puesto donde fue hallada la sustancia, lo que conlleva a deducir que quien se encontraba en el asiento de atrás efectuaba movimientos molestosos. Así pues si existe un testigo que afirma que sintió esos movimientos, así como testigos que afirman que se halló la sustancia en ese asiento (sic), y ningún testigo que refiera fehacientemente el cambio de puesto o la alteración de los presuntos involucrados al momento del hallazgo, conllevan a esta jueza a convencerse en atención a la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica que los acusados JUAN CARLOS MONTIEL y BRICELIO MONTIEL tienen su responsabilidad penal comprometida...’, semejante dislate es inconcebible en una operadora de justicia, lo cual no fue observado por el Tribunal de Alzada.