Sentencia N° 43 — Sala de Casación Penal del TSJ, 18 de marzo de 2019
TSJ/SCP, Sent. N° 043, Exp. R19-23, 18/03/2019
ExpedienteR19-23
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2019-03-18
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de radicación presentada por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, defensor de IVANHOE JOSAFAT LENIN RANGEL LEDEZMA, en relación con la causa por homicidio intencional calificado. La Sala argumentó que no se demostraron las circunstancias que justificaran la radicación, ya que las alegaciones del solicitante se basaron en consideraciones subjetivas y no en hechos probados que evidenciaran un obstáculo para la administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Además, se destacó que la cobertura mediática del caso no era suficiente para alterar la imparcialidad del juicio.
Extracto de la motiva
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En el proceso penal venezolano, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 7 de 16 se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 de la norma adjetiva Penal, conforme al cual: “Competencia Territorial Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de Radicación propuesta por el abogado Omar Rafael Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.693, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano IVANHOE JOSAFAT LENIN RANGEL LEDEZMA, identificado con la cédula V- 19.948.682, en la causa signada con el alfanumérico K01-P-2018-0623, la cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 77, numeral 5, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Juan Ernesto Merentes Alfonzo y Mario Alejandro Merentes Alfonzo.