Sentencia N° 43 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de febrero de 2017
TSJ/SCP, Sent. N° 043, Exp. A16-410, 20/02/2017
ExpedienteA16-410
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2017-02-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Gustavo E. Contreras Ch. en representación de Yosman Alfonso Peña Albornoz, quien enfrenta un proceso penal por hurto simple. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se presentaron las actuaciones necesarias para verificar las alegaciones de desorden procesal y violaciones al debido proceso.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad; en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De acuerdo con las formas y condiciones concurrentes legalmente establecidas para regular su admisibilidad, el avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. En este orden de ideas, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia, el procedimiento y la sentencia en materia de avocamiento, disponen lo siguiente: "…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…". Como lo dispone la normativa transcrita, el ejercicio de la institución jurídica de la cual se trata, debe ser, en principio, prudente, lo cual supone que su solicitud se produzca "…sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…". Adicional a lo anterior, las condiciones de admisibilidad del avocamiento exigen, que "…el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…", y que las irregularidades que se aleguen como fundamento de la solicitud que se eleva ante la Sala, "…hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…".
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Gustavo E. Contreras Ch., en su carácter de defensor privado del ciudadano: YOSMAN ALFONSO PEÑA ALBORNOZ, con relación a la causa penal signada con el alfanumérico LP01-P-2.015-008456, que cursa en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el delito denominado como HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal.