TSJ/SCP, Sent. N° 429, Exp. C08-003, 08/08/2008
Extracto de la motiva
La Sala para decidir, observa: Los recurrentes plantean una denuncia en la cual alegan que se les vulneró el derecho a ser oídos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de abril de 2007 y publicada el 25 de abril del mismo año, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, toda vez que la misma se llevó a cabo en ausencia de la víctima constituida por la Sucesión Díaz Morillo. A los fines de constatar lo denunciado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones y ha observado lo siguiente: Se inicia la presente causa el 6 de agosto de 2004, mediante denuncia interpuesta por el abogado ROGERS GISBERT MARTÍNEZ SOLANO, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano MARCELINO CARREÑO (Folio 1 de la pieza uno). En fecha 9 de agosto de 2004, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación del ciudadano MARCELINO CARREÑO, en la cual se acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 9º del Código Penal, y se decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 53 y siguientes de la pieza uno). En fecha 2 de septiembre de 2004, el abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, solicitó a favor de su defendido MARCELINO CARREÑO, revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 208 de la primera pieza). En fecha 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Control dictó auto de revisión de medida, en el cual acordó a favor del ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo (Folio 211 de la pieza uno). En fecha 1° de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto concedió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) días, a los fines de que concluyera con la investigación seguida contra el ciudadano MARCELINO CARREÑO (Folio 254 de la pieza uno). En fecha 13 de agosto de 2005, la Abogada Magda Sandoval, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó ante el Juzgado Segundo de Control, el acto conclusivo, en el cual ACUSÓ al ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARÍN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la SUCESIÓN DIAZ MORILLO y solicitó su enjuiciamiento (Folios 262 y siguientes de la pieza uno). En fecha 11 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, y en dicho acto se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir a criterio del Tribunal, “…bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que la oferta probatoria del Ministerio Público, se considera insuficiente para poder ir al debate contradictorio…”. (Folios 277 y siguientes de la pieza uno). Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la víctima (Sucesión Díaz Morillo) (Folios 300 y siguientes de la pieza uno). En fecha 16 de mayo de 2006, se celebró ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia pública (folio 381 de la segunda pieza). En fecha 1° de junio de 2006, la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Rogers Martínez, y ANULÓ conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2005, ya que en dicho acto no se identificaron a las partes que intervinieron, y las víctimas ni sus apoderados judiciales estuvieron presentes, considerando que éstos no fueron oídos. En consecuencia, ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada (Folio 389 de la segunda pieza). En fecha 20 de septiembre de 2006, entra a conocer de la presente causa el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fijando la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2006, para esta fecha fueron notificados: El Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público, el ciudadano Marcelino Carreño (Imputado) y el abogado Rogers Martínez, Apoderado Judicial de los ciudadanos Francisco del Jesús Díaz y Brígida del Jesús Díaz (Folios 403 y siguientes de la segunda pieza). En fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Control, ACORDÓ DIFERIR la Audiencia Preliminar fijada para ese día, “…en virtud de que la víctima no estaba constituida en su totalidad…”, fijándola para el día 13 de noviembre de 2006 (Folio 418 de la segunda pieza). Fueron notificados: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Defensor Público Tercero Penal, el ciudadano Marcelino Carreño (Imputado), la Sucesión Díaz Morillo (no se dice en dicha boleta quien la representa). En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Control, ACORDÓ DIFERIR la Audiencia Preliminar, por cuanto “…la víctima no estaba constituida en su totalidad. Según consta de diligencia consignada en el presente asunto por el ciudadano Abg. ROGER MARTÍNEZ…”, fijando la audiencia para el día 11 de diciembre de 2006. Siendo notificados: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Defensor Público Tercero Penal, el ciudadano Marcelino Carreño (Imputado), la ciudadana Brígida del Jesús Díaz Morillo. En esta fecha se difirió la audiencia, por cuanto no HUBO DESPACHO por celebrarse el Día Nacional del Juez, quedando fijada la audiencia para el día 26 de enero de 2007, notificándose a cada una de las partes (Folio 456 de la pieza dos). En fecha 26 de enero de 2007, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de que la víctima Sucesión Hereditaria Díaz Morillo se encontraba ausente, siendo fijada para el día 21 de febrero de 2007, notificándose a cada una de las partes, así como a los apoderados judiciales de la Sucesión Díaz Morillo (Folios 465 y 466 de la segunda pieza). En fecha 21 de febrero de 2007, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto el imputado y la víctima no comparecieron, siendo fijada nuevamente para el día 21 de marzo de 2007, notificándose a cada una de las partes (Folio 474 de la segunda pieza). El día 21 de marzo de 2007, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público se encontraba en un juicio, este día comparecieron: el Defensor Público, la Sucesión Díaz Morillo, representada por los abogados Rogers Martínez Solano y Reyes Sanabria Soto y el imputado de autos. Siendo fijada para el día 17 de abril de 2007, quedando notificados todos los asistentes con la firma del acta de diferimiento, librando boleta de notificación sólo al Fiscal del Ministerio Público (Folio 493 de la segunda pieza). En fecha 11 de abril de 2007, el abogado Rogers Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima (Sucesión Díaz Morillo), presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual solicitaba el diferimiento de la audiencia preliminar, toda vez “…que por motivos preferentes y relativos a mi imposibilidad de encontrarme en esa fecha presente en la ciudad de Tucupita, solicito a esta autoridad se sirva fijar nueva oportunidad a los fines de celebrar la misma…”. (Folio 509 de la pieza dos). En fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto mediante el cual señala: “…Al examinar el escrito presentado por el apoderado de las víctimas, se aprecia que el mismo no está debidamente fundamentado, ya que el solicitante sólo expresa que tiene motivos preferentes y relativos a su imposibilidad de encontrarse el 17 de abril de 2007, en esta jurisdicción, en tal sentido solicita se fije nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Es mas, de autos se desprende que las víctimas no sólo otorgaron poder al abg. ROGERS GISBERT MARTÍNEZ SOLANO, sino también fue concedido facultad de actuar al abogado REYES SANABRIA SOTO, quien estuvo presente en el último diferimiento y se dio por notificado de la fijación de la audiencia preliminar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el abg. ROGERS GISBERT MARTÍNEZ SOLANO, en su carácter de apoderado de la víctima Suc. Díaz, y se mantiene la fecha fijada para la audiencia preliminar, es decir el 17-04-07 a las 2:00 de la tarde. Y así se declara…” (Folios 510 al 512 de la pieza dos). En fecha 17 de abril de 2007, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, el Defensor Público Penal, el Imputado, el Tribunal dejó constancia “…que la víctima no se encuentra presente, a pesar de que se encuentra debidamente notificada, y que en fecha 13-04-2007, según resolución Nº 174, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado, en virtud de ello, se realizará la presente Audiencia Especial…”. Una vez que fueron escuchadas cada una de las partes asistentes, el Tribunal publicó la decisión en fecha 25 de abril de 2007, donde decidió lo siguiente: “…este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinadas todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, así como la acusación particular presentada por el apoderado de la víctima, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ya que al examinar dicha acusación se observa que sólo cursa en contra del referido acusado el dicho del denunciante, lo que evidencia que el fruto de la investigación no arrojó elementos serios en contra del acusado. Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el artículo 330 ordinal 3, ya que no existen bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del acusado, y a pesar de esta falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y así se declara…”.