Sentencia N° 428 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de junio de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 428, Exp. A15-192, 12/06/2015
ExpedienteA15-192
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2015-06-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por Isrrael Josué Álvarez De Armas, quien actuó como Defensor de los Derechos Humanos. La solicitud fue declarada inadmisible debido a la falta de legitimación del solicitante, quien no demostró ser parte en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Raúl Isaías Baduel y Hernán José Medina Marval. La Sala fundamentó su decisión en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen las condiciones para la admisibilidad del avocamiento.

Extracto de la motiva

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, es oportuno señalar, que cualquiera de las Salas de este Máximo Tribunal, podrá recabar de oficio o a instancia de parte, de los Tribunales de la República, sin importar en el estado en que se encuentre, cualquier expediente y avocarse al conocimiento del asunto. Cabe agregar, que el avocamiento procede sólo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede, sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo este ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen: “Artículo 106.- Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otra tribunal”. “Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”. “Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. De los artículos antes transcritos, se observa que el ejercicio del avocamiento, puede ser de oficio o a instancia de parte, entendiendo que cuando es a instancia de parte, es la legítimamente constituida, por lo que dicha institución procesal, no puede ser solicitada por quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal, resultando inadmisible la solicitud de avocamiento, si quien la interpone no tiene la cualidad de parte, que es lo que permite ejercerlo válidamente. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala procede a examinar la legitimación con la que actúa el ciudadano ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, quien se identificó como Defensor de los Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el numeral 3, literales a, b y c, del artículo 9 de la Resolución a/res/53/144 del 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, asistido por el abogado Héctor Luis Pérez De La Rosa, quien se identificó con el carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital, donde aparece inscrito bajo el número 11.304. De las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el ciudadano ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, no consignó documento que lo acredite como parte en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos RAÚL ISAÍAS BADUEL, General en jefe (EJNB) en situación de Retiro y HERNÁN JOSÉ MEDINA MARVAL, Teniente Coronel (EJNB), lo cual es necesario para certificar su legitimación en el proceso, ya que los terceros están excluidos de solicitar el avocamiento. Al respecto ha sostenido la Sala, en sentencia número 405 del 28 de octubre de 2011, lo siguiente: “… Es menester destacar que el avocamiento -como se sostuvo con anterioridad- procede a instancia de parte o de oficio; por ello debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que la solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento. …”. Significa entonces, que la actuación del ciudadano ISRRAEL JOSUÉ ÁLVAREZ DE ARMAS, asistido por el abogado Héctor Luis Pérez De La Rosa, es ineficaz, por cuanto no tiene capacidad procesal (legitimación ad causam), para presentar el avocamiento, por lo que resulta forzoso para la Sala, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, con fundamento en lo establecido en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Isrrael Josué Álvarez De Armas, actuando en su condición de Defensor de los Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el artículo 9, numeral 3 en sus literales a, b y c, de la Resolución a/res/53/144 del 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, asistido por el abogado Héctor Luis Pérez De La Rosa, quien se identificó con el carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital, donde aparece inscrito bajo el número 11.304, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos RAÚL ISAÍAS BADUEL, General en Jefe (EJNB) en situación de Retiro y HERNÁN JOSÉ MEDINA MARVAL, Teniente Coronel (EJNB). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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