Sentencia N° 428 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de febrero de 2008
TSJ/SCP, Sent. N° 428, Exp. C07-469, 08/08/2008
ExpedienteC07-469
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2008-02-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del adolescente condenado por abuso sexual a niños en la modalidad de violación. La Sala analizó las denuncias de nulidad y violación de derechos, concluyendo que no se incurrió en infracciones legales. Se determinó que la privación de libertad impuesta era aplicable al delito cometido, y que la acción penal no había prescrito, dado que los hechos ocurrieron en 2001 y la denuncia fue presentada en 2003. La decisión fue firmada por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Extracto de la motiva
En virtud de que el punto previo, la primera y segunda denuncias -precedentemente transcritos- guardan relación entre sí, ya que versan sobre la incorporación y valoración del reconocimiento médico legal practicado a la víctima del presente caso, la Sala procede a resolverlos de manera conjunta. En primer lugar, la recurrente aduce que el proceso seguido a su defendido resulta nulo porque la investigación se inició con un reconocimiento médico legal practicado a la víctima, fuera del proceso; en segundo lugar, que la recurrida omitió pronunciarse sobre esa solicitud de nulidad alegada por la defensa; y en último lugar, que dicho reconocimiento médico legal constituye una prueba ilícita. La sentencia hoy recurrida en casación, respecto al reconocimiento médico legal practicado a la víctima, decidió: '…Respecto a estas denuncias formuladas en el escrito recursivo presentado por la defensa, se observa que no constituyen, de ninguna manera una falta de motivación de la sentencia, por cuanto los motivos descritos, a más de estar planteados en forma contradictoria e incoherente, se confunde la presunta incongruencia entre la motiva y la dispositiva, con la consideración por parte de la a-quo del informe psicológico, prueba que considera extra penal y el examen médico forense, la cual considera una prueba incorporada a la investigación de manera ilícita, que fue practicado sin control, lo que carece de sustentación legal por cuanto la prueba médico forense como la psicológica fueron recibidas fundamentalmente como pruebas testimoniales rendidas, tanto por el Médico forense que la practicó como por el Psicólogo, siendo los informes mencionados en la sentencia a título informativo, sin habérseles dado relevancia probatoria distinta a lo señalado por los testigos, de modo que tal cuestionamiento no pasa de ser una manifestación de inconformidad de la apelante con el criterio jurisprudencial de la a-quo, sin que constituya vicio de la sentencia, por cuanto no se evidencia la presunta incongruencia citada, por lo que tales impugnaciones carecen de sustentación en cuanto a la pretensión de que la recurrida está viciada de inmotivación y, por ello, no asiste la razón a la apelante, porque, si bien es cierto que la a-quo no le dio valor probatorio al dicho de la testigo HILDA RAMONA MARTÍNEZ, adujo que los mismos no aportaban ningún elemento para desvirtuar la acusación, lo que evidencia que sí comparó la citada prueba con las otras recibidas en el debate y, en cuanto a la realización del examen médico forense, no cabe duda, de la lectura adecuada de la sentencia, que la dicha prueba fue apreciada por virtud de que había sido ordenada por el Ministerio Público a solicitud de la madre de la víctima, a los fines de determinar si en efecto se había cometido un hecho lesivo de la integridad física del niño y una vez determinado esto, como acto preliminar de investigación realizado para dejar constancia de las huellas del ilícito, lo que dio lugar a la denuncia formal realizada por la representante legal del niño agredido, por tanto, su incorporación a la investigación se realizó adecuadamente, por una parte, siendo que además, el alegato de que fue incorporada a la investigación de manera ilícita es infundado y, por otra parte, no forma parte de la causal contenida en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la invocado por la apelante, por cuanto esta disposición procesal está especialmente referida a la incorporación al debate con violación a los principios del juicio oral, circunstancia que no se evidencia de las actas ni fue alegada expresamente, en tanto que resultaría infundada su alegación en razón de que dicha prueba fue legalmente admitida en la fase preliminar para ser recibida en el juicio.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la defensora del adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA). Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.