Sentencia N° 428 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de julio de 2005

TSJ/SCP, Sent. N° 428, Exp. C05-0249, 12/07/2005
ExpedienteC05-0249
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2005-07-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula el fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia, debido a vicios procesales que vulneraron el debido proceso. Se establece que el Tribunal de Juicio no apreció adecuadamente las pruebas y testimonios presentados, lo que llevó a una decisión de absolución del acusado Nixon Barroso Pino por falta de pruebas concluyentes sobre su culpabilidad en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La Sala resalta la importancia de una correcta valoración de las pruebas y el cumplimiento de las disposiciones legales para asegurar un juicio justo. Se ordena la reposición del expediente para la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto, garantizando así el derecho a un debido proceso. El fallo también incluye un voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien expresa su desacuerdo con la decisión de nulidad de oficio, argumentando que debe respetarse el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

La Sala, pasa a decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, indispensable para que tanto el acusado como las demás partes del proceso, conozcan las razones que esgrimió el sentenciador para dictar su decisión y de esta manera puedan ejercer los recursos pertinentes. La Sala, ha revisado las actas procesales y observa que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de carácter procesal, al haber confirmado la decisión apelada no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa, por cuanto el juez de juicio no apreció las declaraciones y elementos probatorios debatidos en el juicio y que se mencionan a continuación: 1. Testimonio suscrito por el ciudadano Sargento Segundo de la Guardia Nacional, José Olivar Márquez (folio 743 de la pieza 3), quien entre otras cosas, expuso: “… a eso de las nueve de la noche, se encontraba de servicio en el peaje del Río Limón, y ordenó se detuviera un camión Cheyene, de color blanco, de barandas, cargado de plátanos, el cual era conducido por el ciudadano Nixon Barroso (…) pidió al cabo I Azuaje, le requiriera al chofer la documentación del producto agrícola (…) en vista de que el camión no era de la zona y como tampoco se tenía la documentación de dicho vehículo se envió el mismo al puesto de comando así como también se envió al cabo I Jorge Rincón para que buscara a unos testigos (…) el que se acercó al vehículo había sido el Cabo Azuaje y que el mismo Azuaje fue el que requirió al chofer la documentación de la carga agrícola y la del vehículo (…) Nixon Barroso le enseñó al Cabo Durán los papeles del vehículo, los cuales no estaban a nombre de (Nixon Barroso); que el Cabo I Azuaje, Durán y Rincón junto con el Jeep y los testigos fueron los que se fueron (sic) al puesto de Comando con el procedimiento, ya que (Olivar) como Jefe de Pista, se tenía que quedar en el sitio (…) el cabo Rincón se fue con el Jeep con los cuatro (4) testigos; que el camión retenido lo bajó al puesto de comando, manejándolo el mismo Nixon Barroso y que Durán y Azuaje lo acompañaban; que al rato de haberse detenido el camión, del otro lado del peaje, a escasos 2 o 3 minutos, llegaron unas ‘chirincheras’ del otro lado del canal, en sentido Sinamaica- Maracaibo; que los otros dos (2) Guardias Nacionales que estaban de guardia de ese lado fueron los que revisaron las ‘chirincheras’, pero que no recordaban los nombres de esos guardias(…)”. 2. Testimonio suscrito por el ciudadano Cabo Primero Guardia Nacional Orlando José Azuaje Baptista (folio 744 de la pieza 3), quien expresó: “… a eso de las nueve y diez minutos de la noche, bajo el mando del Sargento II Olivar Márquez, se le ordenó a un vehículo 350 que se dirigía en el canal Maracaibo-La Frontera (sic), se estacionara a la derecha y se le pidió la guía de movilización del producto agrícola; que allí mismo se apareció el Distinguido Durán, Jhoson que es experto en vehículos a solicitarle la documentación del mismo y que el ciudadano (Nixon Barroso) había manifestado que el vehiculo no era de él (…) Olivar Márquez ordenó que buscaran testigo y que bajaran el camión al Comando de Puerto Guerrero y que ya en el Comando, bajaron a Nixon Barroso y lo trasladaron hasta el llamado ‘Casino’ y que luego llegó Rincón con los testigos y sacaron a Nixon Barroso del ‘Casino’, junto con los testigos comenzaron la descarga (…) ese día en el peaje habían siete (07) (sic) Guardias Nacionales; que fue Olivar quien le ordenó parar el 350; que Nixon Barroso no entregó la guía y que Durán Caballero fue el que le solicitó la documentación del vehículo; que de el vehículo sólo se bajó una persona (…) Nixon Barroso se trasladó hasta el Comando Durán y su persona y que Julio Rincón se tardo escasos 2 o 3 minutos en bajar con los testigos al comando; que fueron cinco (5) los testigos; que Nixon Barroso presenció el procedimiento; que incautaron Mil Doscientas Panelas (1200) y que cada una pesaba alrededor de 1 Kgr. Para un total de Mil Doscientos Kilos (1200) (…) se le puso de manifiesto la droga, la cual reconoció; que sólo vio a Nixon Barroso en el vehículo y que éste no le entró ninguna documentación personal (…) que en momento de procedimiento con el camión 350 no llegó por ninguno de los dos canales, ninguna ‘chirinchera’; que el camión era conducido por Nixon Barroso, cuando bajo (sic) hasta el puesto de Comando y que en el vehículo militar iban Julio César Rincón CJ7, con cinco (5) testigos; que entre la detención del camión 350 y la bajada de este al comando, pasaron como unos Ocho (8) minutos (…) que para preservar la sustancia incautada tanto los testigos como los funcionarios, la colocaron en unas cajas de cartón y de allí a la sala de evidencias; que la descarga comenzó a las 9:25 p.m.; que desconoce si la droga se le colocó un precinto de seguridad (…) que no recordaba quien le había colocado las esposas, pero que el (testigo) le había leído sus derechos y que lo volvieron a trasladar al casino (…) que Nixon Barroso estuvo todo el tiempo durante la descarga, pero que no recordaba cuanto había durado esta, que creía que había sido entre 40 o 50 minutos; (…) que tampoco recordaba el nombre de los otros funcionarios Guardias Nacionales que estaban operando en el canal contrario al por él supervisado…” 3.Testimonio suscrito por el ciudadano Cabo Segundo Jonson Alirio Durán Caballero (folio 745 de la pieza 3), quien indicó: “… se encontraba de servicio en el Peaje Guajira Venezolana- Rió Limón, junto con los funcionarios Olivar Márquez, Azuaje y Rincón, cuando se le ordenó a un vehículo 350 de color blanco, chrevrolet Cheyene, el cual iba en el canal Maracaibo-La Frontera, con un ciudadano el cual trasportaba productos vegetales, ordenándole Olivar Márquez a Azuaje, que se estacionara a la derecha (…) y como experto en vehículo lo llamaron para que se acercara al mismo y que el chofer le entregó un certificado de origen el cual fue verificado estando a nombre de Luis Alberto Mariño (…) que Nixon Barroso nunca les dijo lo de la otra persona que andaba con él (Nixon) y que estaba huyendo del sitio que el conductor venía solo en el vehículo; que a Nixon Barroso se le incautó un celular y que lo había motivado la baja del camión 350 al puesto de Comando (…) el funcionario Rincón fue el que se encargó de localizar a los testigos cuatro (4) hombres y una mujer y que estos presenciaron toda la descarga desde que empezó a desamarrar hasta el final, junto con un chofer; que la descarga duró como tres (3) horas; se puso de manifiesto la panela y dijo que se habían enumerado del uno (1) a la Mil Doscientas (1200), (…) que cuando llegó Nixon Barroso al peaje con el camión no había llegado ninguna chirinchera, por ninguno de los canales; que cuando estaban descargando el camión, Nixon Barroso no tenía esposas, pero que después de que el reactivo dio positivo, Azuaje le había leído sus derechos y se le esposó y quedó bajo custodia; (…) que la mercancía incautada había sido colocada dentro de unas cajas de cartón pero sin ningún precinto …”. 4. Fernández Díaz y Gustavo Adolfo Aguilar Figueroa (sic) (folios 746 y 747 de la pieza 3), quienes declararon conjuntamente y entre otras cosas expusieron lo siguiente: “… el día 28 de Febrero venían de Guanero, de Puente seco, trayendo mercancía y que cuando llegaron al peaje del Río Limón, un Guardia les pidió que lo acompañara hasta el Comando que tienen allí, porque habían detenido un carro y querían testigos (…) que no recordaba el nombre del Guardia que les solicitó lo acompañara a testificar el procedimiento, pero que recordaba que era un hombre alto, delgado que se habían ido ambos con el Guardia en un Jeep de la Guardia Nacional; que en el sitio habían varias personas y que habían como cuatro o cinco guardias, que lograron ver el desembarque de los plátanos; que los envoltorios de droga estaban en la parte central del camión y que estaban rodeados de plátanos, que los funcionarios hicieron el conteo de Mil Doscientos envoltorios (1200) y que ellos habían presenciado el conteo; que sólo pesaron 2 o 3 envoltorios para calcular el peso; que habían visto lo que contenían los envoltorios y que era una pasta blanca y dura; el desembarque duró unas tres horas aproximadamente; que se encontraba presente el Acusado cerca del desembarque; que hubo otros testigos que presenciaron el procedimiento desde el principio hasta el fin…”. 5. Testimonio suscrito por la ciudadana periodista Rita Beatriz Molina Valbuena (folio 749 de la pieza 3), expuso: “ … con relación a la nota de prensa que se puso de manifiesto Dos (2) de Marzo del 2003, del cuerpo ‘B’ del mencionado diario, al respecto informó que en efecto, ella había suscrito tal nota de prensa con el soporte de las declaraciones ofrecidas por el Comandante en el comando de Puerto Guerrero con relación a los hechos que dieron origen a la detención y posterior enjuiciamiento del ciudadano Nixon Barroso (…) resaltando que lo que se encontraba entre comilla y que se refería ( citando la nota la cual fue leída durante la audiencia), lo había dicho directamente el General Ramírez González, y que lo que publicó citando la nota de prensa ‘… Sin embargo se conoció que el ciudadano iba acompañado de una segunda persona, quien al momento de ser detenida la unidad escapó de inmediato, montándose en otro vehículo hacia un rumbo aun desconocido…’. 6.Declaración suscrita por el experto ciudadano Licenciado Fernando Medina Casanova (folio 747 de la pieza 3) quien manifestó: “ … que se le presentaron las Mil Doscientas (1200) panelas; las cuales la separaron por color y le practicó la prueba de Tiosanato de Cobalto, resultando todas positivas; que la experticia la hizo en el comando de la Guardia nacional, que las panelas estaban en una caja de cartón y que posteriormente la sacaron de las mismas; que las panelas las pesaron con un peso normal; que las panelas venían en diferentes colores las cuales eran de goma de globo y que las panelas venían dentro de esos globos; que no participó en el embalaje, precintado y codificación de la droga peritada que le presentaron la droga en unas cajas que estaban colocadas encima de una mesa; que las cajas estaban selladas con una cinta adhesiva de color beige sin ningún otro tipo de sello o firma; que las capas de la droga eran una cinta de color beige, debajo de la cinta un envoltorio tipo globo y debajo de los envoltorios se encontraban la panela, que cada panela tenia un troquel que corresponde a cada a cada cartel; que la droga peritada poseía un troquel, pero que no recordaba cual era…”. El Tribunal de Juicio para absolver al ciudadano Nixon Barroso, estableció lo siguiente: “ … Analizados como han sido todos los elementos de prueba, tanto las testificales como las documentales aportadas por las partes en este proceso, declara que las misma (sic) han convencido a este Tribunal Mixto o con Escabinos que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado Nixon Segundo Barroso que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que como en efecto la manifestó la defensa en sus conclusiones, no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; así como también consideró este Tribunal que existían vicios con relación a la cadena de custodia así como negligencia en la investigación lo que indefectiblemente desencadenó que éste Tribunal considerare como una presunción grave el hecho de que la droga realmente pertenece al ciudadano Luis Alberto Mariño, a quien sí se le demostró poseía bienes de fortuna, tales como le mismo camión incautado, carros diversos registrados en el S.E.T.R.A., tierras (granjas y haciendas), direcciones falsas de su domicilio, entre otros. (…) en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE POR INANIMIDAD al acusado NIXON BARROSO PINO …”. En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. La Sala aprecia, una vez verificado que la Corte de Apelaciones no subsanó los vicios mencionados y declaró sin lugar el recurso interpuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del fallo emitido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 5 de abril de 2005 y de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del nombrado Circuito Judicial, emitida el 15 de diciembre de 2004, al resultar vulnerado el debido proceso, y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de primera instancia en función de juicio distinto al que dictó el fallo anulado. Así decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Anula de Oficio el fallo dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado, a los fines que distribuya el expediente a una Juzgado de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Palabras clave

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