Sentencia N° 427 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de julio de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 427, Exp. C25-267, 14/07/2025
ExpedienteC25-267
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-07-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en representación de ALIPIO XAVIER NOGUERA GUILLÉN, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia. La Corte de Apelaciones había confirmado la condena de 22 años y 10 meses de prisión por homicidio intencional calificado y robo agravado, entre otros delitos. La Sala consideró que el recurso no cumplía con los requisitos legales necesarios para su admisibilidad.
Extracto de la motiva
Esta parte recurrente al imponerse del contenido del texto integro de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida observa que en dicho fallo NO SE CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN LEGAL DE FUNDAMENTAR DE MANERA CLARA Y PRECISA la decisión emitida, primordialmente en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, circunstancia que evidencio la NO APLICACIÓN de los artículos 157 y 448 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal que exige a Tribunal actuante la expedición de una sentencia DEBIDAMENTE FUNDADA BAJO LA EXPOSICIÓN CLARA Y CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En cuanto a la respuesta en relación con la PRIMERA DENUNCIA, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida expuso: ‘Precisados como han sido criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se desprende que la parte recurrente alega la Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el argumento nada sustanciado, trayendo a colación, que el tribunal de juicio erró al darle facultades de un querellante en el juicio oral y público a los apoderados judiciales de la Víctima, sin cumplir con lo previsto en los artículos 278 y 309 del Código orgánico procesal penal, exponiendo el recurrente que su función solo alcanzaba a asistir a la víctima dentro del debate pero sin derecho a participar activamente en el mismo como en virtud que si la víctima solo que se adhiere a la acusación de representante fiscal sin haberse constituido previamente como querellante, solo le asiste la garantía de la defensa de su derecho o intereses por parte de la fiscalía del ministerio público sin poder intervenir en el debate como resaltando recurrente que en cada una de las pruebas adecuadas en el debate la intervención constante reiterada de la coordinador Judicial de la víctima como interviniente, solicitando la práctica de nuevas pruebas y haciendo una intervención de apertura a juicio de conclusiones, es decir, interviniendo activamente en el proceso sin tener la facultad para hacerlo. Del motivo recursivo argüido por el recurrente se hace evidente que no señaló cual es la influencia que pudiera tener la presunta infracción en el dispositivo al fallo y de qué manera esa infracción es capaz de modificar el resultado del proceso, y atendiendo al principio de utilidad del ejercicio de la materia recursiva por lo que se observa la carencia desde la fundamentación para la procedencia de esta denuncia de recurso de apelación. De manera tal como que en la forma en que ha sido planteada la denuncia analizada como haciendo que el recurrente ande señalar la influencia de la presunta infracción en el dispositivo del fallo, coma, deviene en una queja infundada y como tal coma susceptible de ser desestimada y así se declara...’. Como se puede apreciar, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en su decisión SOLO REFIERE E INSISTE QUE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA, pero en cuanto al planteamiento de la PRIMERA DENUNCIA sobre la INDEBIDA PARTICIPACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS, QUIEN SIN SER QUERELLANTE NI HABER PRESENTADO ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, es decir, sin tener la facultad legal para hacerlo, interrogó expertos, testigos, opinó en el debate, concluyo y PIDIÓ QUE LA SENTENCIA FUESE CONDENATORIA, TODO ELLO SIN ESTAR LEGITIMADO PARA HACERLO, el Tribunal Colegiado consultado no emitió fundamento alguno que justificara tal intervención, simplemente EXPUSO QUE TAL DENUNCIA ESTABA INFUNDAMENTADA, alegando que esta parte quejosa no había sido suficientemente clara en su denuncia, al no ser específica sobre cuál era la influencia de que una persona ajena al proceso actuara en el debate oral y público, lo cual NO RESULTA CIERTO pues esta Defensa Técnica Privada explico debidamente el perjuicio de tal actuación irregular en el proceso.
Dispositiva
Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto el 10 de febrero de 2025, por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en contra de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2024, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Palabras clave
Recurso de CasaciónHomicidio IntencionalRobo AgravadoSentenciaTribunal Supremo de Justicia