TSJ/SCP, Sent. N° 427, Exp. C16-248, 28/10/2016
ExpedienteC16-248
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2016-10-28
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino, José Enrique López Olaves, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. La Corte había absuelto al acusado, JUAN PAUBLO CHACÓN RUJANO, de la acusación de homicidio culposo, argumentando que no se configuraban los elementos del tipo penal. Sin embargo, la Sala determinó que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por la ley, lo que llevó a su inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
motivación, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de las Cortes de Apelaciones motivar sus decisiones estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales adopto (sic) el fallo, ya que la misma ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, o de los hechos a la ley, a través de la subsunción obteniendo como resultado de tal exigencia, demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley y por tanto el deber de describir el camino legal que ha seguido el juez desde la norma al fallo. Tal circunstancia jurídica fue inobservada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, como se puede observar en el capitulo denominado ‘MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR’, que transcribimos parcialmente de seguidas: … Respetables Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, debemos indicarles que de lo anteriormente transcrito copiado del fallo recurrido, se puede evidenciar, que dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe contener toda sentencia, por cuanto la segunda instancia, se limitó a concluir que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del estado Táchira, no subsumió la conducta del imputado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO dentro de los hechos previstos en el artículo 409 del Código Penal, y con base en las comprobaciones de hechos que fueron establecidos en el fallo recurrido, procedió a dictar decisión propia y absuelve al acusado de autos: considerando quien aquí recurre, con todo el respeto que merece la Corte, que no cumplió con la labor de motivar su decisión de manera coherente, lógica y sin que quede duda razonable de que el acusado de autos no es responsable del hecho por el cual fue juzgado, no basta solo hacer mención a que el Juez A quo no cumplió con la exigencia de subsumir la conducta despegada por el acusado en los hechos con los parámetros establecidos en el artículo 409 del Código Penal, sino que debe explicarse suficientemente de manera coherente y lógica el porqué y de qué forma el juez recurrido no dio cumplimiento al requisito necesario y fundamental de la motivación de la sentencia. En este orden de ideas, es preciso mencionar que la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión la justifica con elementos subjetivos tales como la estrechez y curvatura de la vía donde circulaba el vehículo tipo gandola, las dimensiones del vehículo en cuestión, así como lo húmedo y resbaloso del pavimento para el momento del hecho, los cuales al ser analizados en el contexto de lo probado en el juicio oral y público son inconciliables tales razonamientos, ya que efectivamente sí hubo una violación del artículo 426 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto los elementos que afirman la Corte ser exógenos y que se escapan de la esfera de control del imputado, eran perfectamente conocidos por quien conducía dicho vehículo, ya que no podemos olvidar que los conductores conocer (sic) previamente las rutas asignadas y con ello sus complicaciones de tráfico y viabilidad, y en consecuencia, se requería para el caso en concreto tomar las previsiones particulares para garantizar el libre tránsito vehicular sin exponer o arriesgar la vida o integridad física de terceros en la vía. Considera quien suscribe, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, incurrió en su fallo en el vicio de inmotivación en la sentencia. Por otra parte, debemos puntualizar la falta de aplicación de la ley en la cual incurrió la decisión recurrida hoy en Casación, tuvo influencia determinante dentro del dispositivo del fallo recurrido, ya que a consecuencia de ello, se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO, y en consecuencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión propia absolviendo al acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALIRIO CONTRERAS GARCÍA, siendo de advertir a este digno Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones al momento de tomar una decisión propia entró a la esfera de la valoración de las pruebas, lo cual es censurable a la Corte de Apelaciones y a la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.