Sentencia N° 426 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de octubre de 2010
TSJ/SCP, Sent. N° 426, Exp. C10-246, 07/10/2010
ExpedienteC10-246
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2010-10-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por el defensor del adolescente D.A.G., quien había sido declarado penalmente responsable por delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, lo que motivó la impugnación ante el TSJ. La Sala consideró que el recurso cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y convocó a una audiencia oral y privada para continuar con el proceso.
Extracto de la motiva
En este sentido en lo que respecta a la denuncia por INMOTIVACIÓN, es necesario acotar que no basta con que el juez esté convencido de la conclusión a la que llegó según el juicio, sino además esta conclusión debe ser suficientemente razonada en forma clara y precisa para que las demás partes del proceso comprendan la misma, esto implica igualmente que la decisión sea lógica y no sea contradictoria pues de lo contrario se vulneran derechos de las partes atinentes a la fundamentación de las decisiones judiciales. A todas luces la jueza no fundó suficientemente la decisión, en lo que respecta a los medios de pruebas sólo se limitó en todos los casos a transcribir sus dichos y a señalar que les daba pleno valor probatorio, sin realizar el debido razonamiento que suponemos necesario por derecho en ellos, que a todas luces constituye un vicio de INMOTIVACIÓN en las valoraciones de los medios de pruebas y que vulnera el derecho a las decisiones fundadas establecido en el artículo 173 del COPP. Segunda denuncia: En lo que respecta a la ILOGICIDAD de la decisión recurrida, ella deviene del hecho de que posteriormente al análisis de todos los medios de prueba realizados por la recurrida incurre en tal vicio al deducir hechos no probados y ni siquiera mencionados en el análisis de los medios de pruebas, recordemos que es necesario que las decisiones judiciales sean fundadas, pero ello en sentido lógico, no caprichosa ni arbitrariamente, este derecho es un escudo que protege a los venezolanos, contra las decisiones arbitrarias, pues el juez debe realizar razonamientos lógicos que explique lógicamente en base a qué llegaron a sus conclusiones. Otro punto importante es que la decisión se funda en pruebas que tras ser analizadas no vinculan a mi defendido con un delito de ROBO esto porque simplemente el Robo no se Probó, no fue ninguna persona a manifestar en el tribunal que le habían despojado del vehículo con un arma de fuego, entonces nos preguntamos de dónde saca el tribunal que mi defendido fue autor del delito de Robo agravado? esta es una conclusión que no tiene fundamento alguno, pues del simple dicho de los funcionarios aprehensores no puede deducirse que mi patrocinado participó en un robo, el cual a todas luces no existe jurídicamente. Recordemos que los jueces deben decidir conforme a lo probado en autos y en este caso lo único que existió en contra de mi patrocinado fue el dicho de los funcionarios actuantes quienes sólo dan fe de la forma en que lo aprehendieron y con que no es suficiente para deducir una culpabilidad en el delito imputado, por lo que resulta totalmente ilógico el fallo por el cual se condenó a mi patrocinado por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así tenemos que el tribunal no cumplió con estos requisitos legales. Incumplió así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación, violando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Se admite el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ, Defensor Privado del adolescente D.A.G. (identidad omitida, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se convoca a una audiencia oral y privada que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 eiusdem.
Palabras clave
inmotivaciónilogicidadderechosdecisiones judicialespruebasdebido proceso