Sentencia N° 426 — Sala de Casación Penal del TSJ, 30 de junio de 2005

TSJ/SCP, Sent. N° 426, Exp. C05-0156, 30/06/2005
ExpedienteC05-0156
PonenteALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2005-06-30
DecisiónAnula de oficio

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, anula de oficio las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control y la Corte de Apelaciones, debido a la violación de los derechos constitucionales de la víctima, quien no fue escuchada antes de la decisión de sobreseimiento. La Sala observa que el Juzgado de Control no garantizó el derecho a ser oído, lo que afecta la igualdad entre las partes y el debido proceso.

Extracto de la motiva

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que desde el año de 1.994, hasta el momento en que la ABOG. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la fecha 0(sic)8 de octubre del año 2002 han transcurrido: Ocho (8) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el ordinal 5 (sic) del artículo 108 del Código Penal (…). Razón por la cual se observa que está evidenciada la extinción de la acción penal. Así mismo la pena establecida para el delito de ESTAFA es de uno (0-sic-1) a cinco (0-sic-5) años de prisión, siendo su termino (sic) medio de tres (0-sic-3) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano; el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, contempla una pena de prisión de seis (0-sic-6) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano; el delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, contempla una pena de prisión de uno (0-sic-1) a cinco (0-sic-5) años, siendo su termino (sic) medio tres (0-sic-3) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Ahora es bien sabido que la prescripción ordinaria para los tres delitos es de tres (3) años. Por tal razón procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dispositiva

1) ANULA DE OFICIO las sentencias dictadas el 3 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y el 25 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. 2) Remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su distribución a un nuevo juzgado de control y para que se dé cumplimiento a lo aquí decidido. 3) Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

anulacionsobreseimientoderecho a ser oidoprescripcionaccion penaldebido procesovictimajusticia

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