Sentencia N° 424 — Sala de Casación Penal del TSJ, 28 de octubre de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 424, Exp. C16-252, 28/10/2016
ExpedienteC16-252
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2016-10-28
DecisiónANULA DE OFICIO

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió anular de oficio la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Belkis Yolanda Aguilar. La anulación se fundamenta en la violación del derecho al juez natural y del debido proceso, al observarse que la sentencia no fue firmada por todos los jueces integrantes de la Sala, lo que constituye un vicio material que afecta la validez del fallo. La Sala ordenó reponer la causa para que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

Que “[s]e hace importante traer a colación la sentencia № 058 de fecha 14 de Febrero (sic) de 2013, emanada de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso María Belén Padilla, donde se establecen los supuestos de la delación y en tal sentido en primer lugar debe satisfacerse que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o criminalidad violenta, en segundo lugar, que el imputado colabore eficazmente con la investigación, aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados en la comisión del hecho que se investiga y en tercer lugar que la pena que comprenda el hecho penal cuya persecución se suspende sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o permite evitar que se continúe[n] cometiendo, el objetivo de la delación está relacionado con la eficacia y utilidad sobre los hechos delatados que puedan ser conexos a otros y donde la proporción del delator es útil para impedir se siga cometiendo o frenar la comisión”. Que “[c]onforme pues a lo dicho por nuestra jurisprudencia, entiende esta defensa técnica que al haberse acogido la ciudadana BELKYS (sic) YOLANDA AGUILAR al procedimiento especial contenido en el artículo 40 de la ley adjetiva penal, lo dable era que se suspendiera su proceso penal y que el Ministerio Público partiendo de la información aportada por ésta, realizara su investigación sobre lo delatado y al final de esa investigación era que se hubiese tenido claro si aportó o no elementos para frenar el tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, esto no sucedió”. Que “… se considera la Errónea Interpretación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el supuesto especial de delación); pues además de que no se mencionó en ninguna parte de la sentencia las motivaciones para considerar si fueron o no satisfechas las expectativas y sobre todo por qué no lo fueron, lo cierto es, que la intención del legislador era ofrecer una oportunidad al delincuente redimido y colaborador, no solo para aminorar su pena sino también para protegerlo”. Que, “[e]n el presente caso, al no haber entrado a aplicar el procedimiento especial a la delatora ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de Control ni la Corte de Apelaciones, omitiendo mencionar (u ocultando) todos ellos, las razones por las que la investigación no se hizo o condujo a resultados insatisfactorios, se interpretó erróneamente la norma en perjuicio de mi defendida, pues aunque el artículo 40 establezca que el procedimiento procede cuando el informante aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, NO PUEDE OBVIARSE QUE HUBO UN INTERIN (sic) DE TIEMPO CONSIDERABLE ENTRE EL MOMENTO EN QUE LA INFORMACIÓN SE APORTÓ Y EL MOMENTO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DECIDIÓ ACTUAR Y EMPLEAR DICHA INFORMACIÓN PARA INVESTIGAR LOS DELITOS DENUNCIADOS POR MI DEFENDIDA DEL 23/11/2013 AL 20/02/2014 Y 18/03/2014”. Que “… estamos en presencia de una decisión judicial que interpretó erróneamente en primer lugar, el numeral 4 del artículo 346 del COPP, y como consecuencia directa de ello, en segundo lugar, la procedencia del supuesto especial del artículo 40 del COPP, dejando de asignar producto de esto una rebaja de pena que le correspondía a BELKYS (sic) YOLANDA AGUILAR y que la favorecía considerablemente”.

Dispositiva

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia publicada, el 20 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la recurrente el 6 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada, el 22 de enero de 2015, y publicada, el 23 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira proceda a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Palabras clave

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