Sentencia N° 422 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de agosto de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 422, Exp. C24-224, 06/08/2024
ExpedienteC24-224
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-08-06
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación. La decisión de la Corte había confirmado el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia que admitió parcialmente la acusación contra los imputados y decretó el sobreseimiento por varios delitos. La Sala concluye que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

motivar su sentencia, no es menos cierto, que en este caso no fue aplicado ello, desprendiéndose tal afirmación de la lectura que se debía hacer al escrito recursivo, de la cual insistimos no fue realizada en su totalidad por la Sala Accidental N° 140, puesto que el Ministerio Público con la interposición de recursos lo único que busca es una sana y debida aplicación de LA JUSTICIA tanto para el acusado como para las víctimas. En la explicación dada de las premisas metodológicas, muy bien hace la Sala Accidental N° 140 en hacer énfasis que la “MOTIVACIÓN DEBERÁ SER CONGRUENTE, NO CONTRADICTORIA, E INEQUIVOCA”, no obstante la juez de primera instancia realizó DESESTIMACIONES y por ende DECRETÓ SOBRESEIMIENTO de los delitos anteriormente mencionados, pero a su vez ADMITIÓ medios de pruebas que demuestran la configuración de esos delitos desestimados, así como ADMITIÓ DELITOS, pero no emitió pronunciamientos sobre los medios de pruebas que demostraran en el debate de juicio oral y público la materialización de ellos, esto no es CONGRUENTE, pero aun así fue CONFIRMADO, por la Sala Accidental N° 140 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, situación jurídica la cual genera decisiones que no se ajustan a la aplicación del derecho ni a la justicia (…) [sic]. Ahora bien, con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación: (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…). De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. En ese sentido, se puede palpar que en la presente denuncia, la representación Fiscal, plantea que la Alzada incurrió en la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, no obstante, como fundamento de su denuncia, sostiene que: (…) se evidencia que a pesar que la Sala Accidental N° 140 menciona haber solicitado al Tribunal de Juicio que actualmente conoce de la presente causa, la presente causa, la remisión de las actuaciones que la conforman, considerando necesaria su revisión para emitir el fallo, observamos con preocupación que la misma no se detuvo ciertamente a revisar tan siquiera el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de marzo de 2023, porque en la denuncia plateada (sic) con la explicación dada se explana claramente que la juzgadora OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO en relación a CUARENTA Y SEIS (46) medios de pruebas debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, emitiendo pronunciamiento únicamente en cuanto a TREINTA Y TRES (33) medios de pruebas, siendo esa decisión totalmente inentendible, y CONFIRMADA POR LA SALA ACCIDENTAL (…) la cual realizó argumentaciones basadas en el artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal sin valorar lo allí tipificado en su ordinal 9°, el cual es preciso al indicar que el Juez debe resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público (…) [sic]. Concluyendo los recurrentes, que: (…) la juez de primera instancia realizó DESESTIMACIONES y por ende DECRETÓ SOBRESEIMIENTO de los delitos anteriormente mencionados, pero a su vez ADMITIÓ medios de pruebas que demuestran la configuración de esos delitos desestimados, así como ADMITIÓ DELITOS, pero no emitió pronunciamientos sobre los medios de pruebas que demostraran en el debate de juicio oral y público la materialización de ellos, esto no es CONGRUENTE, pero aun así fue CONFIRMADO, por la Sala Accidental N° 140 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, situación jurídica la cual genera deciciones que no se ajustan a la aplicación del derecho ni a la justicia (…) [sic]. De lo transcrito precedentemente, se puede evidenciar que, si bien es cierto que los recurrentes plantean la falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitan a señalar que dicho dispositivo legal “establece la finalidad del proceso, siendo ésta la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho establece la finalidad del proceso, siendo ésta la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” (sic), sin explicar en manera alguna, que parte del mismo fue vulnerado por falta de aplicación, de qué manera se configuró tal infracción, y mucho menos, señalar la influencia de la presunta subversión en el dispositivo del fallo. Así mismo, debe señalarse que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (que regula los principios y garantías procesales), no puede ser denunciado por falta de aplicación, sin haberlo concatenado con la norma procedimental que contenga el desarrollo de dicho principio o garantía. En ese sentido, ha sostenido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia que los principios y garantías procesales (los cuales están comprendidos en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 1 al 23) no pueden denunciarse en casación de manera aislada, sino que dicha denuncia debe ne

Dispositiva

Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Palabras clave

recursosjusticiaderechoproceso penalmotivacióncasaciónpruebas

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca