Sentencia N° 420 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de mayo de 2026
TSJ/SCP, Sent. N° 420, Exp. E26-26, 24/09/2026
ExpedienteE26-26
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2026-05-04
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 8, declarando improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ROLANDO ANTONIO VICUÑA PRIETO, solicitado por la República de Panamá por delitos de violencia sexual. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales, dado que el demandado es venezolano por nacimiento. A pesar de la improcedencia de la extradición, la Sala asume el compromiso de juzgar al ciudadano en Venezuela por los hechos objeto de la solicitud, garantizando sus derechos y el debido proceso.
Extracto de la motiva
El Estado venezolano en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia. Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal; y los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.” Código Penal: “Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.” Código Orgánico Procesal Penal: “Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por la República de Panamá, del ciudadano ROLANDO ANTONIO VICUÑA PRIETO, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.713.762, de conformidad con lo establecido en el artículo 69, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 6, del Código Penal y el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República de Panamá, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano ROLANDO ANTONIO VICUÑA PRIETO, en virtud de la solicitud de extradición proveniente del “Tribunal de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá”, República de Panamá, dirigida a las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado, contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de “…Contra la Libertad e Integridad Sexual, en la Modalidad de Violación…” (sic) previsto y sancionado en el Titulo III, Capítulo I, artículo 174, del Libro II, del Código Penal panameño, el cual encuentra adecuación típica en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.