Sentencia N° 42 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de febrero de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 042, Exp. C25-483, 12/02/2026
ExpedienteC25-483
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-02-12
DecisiónDesestimado por manifiestamente infundado

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUIS DAVID CORDERO VÁSQUEZ, quien fue condenado a 26 años de prisión por homicidio calificado. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia. La Sala determinó que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la fundamentación y técnica recursiva. Se concluyó que no se evidenciaron vicios que justificaran la revisión de la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

Por lo que, al haberse denunciado la disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, señalando exclusivamente los hechos, sin explicar de manera alguna como se configuró la violación de ley denunciada, y sin fundamentación alguna, resulta evidente que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 eiusdem. Así entonces, esta Sala de Casación Penal, evidencia, a todas luces, la carencia de técnica recursiva de la denuncia incoada. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el Recurso de Casación interpuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Segunda denuncia Los recurrentes denunciaron “QUEBRANTAMIENTO DE UN PRECEPTO LEGAL QUE CONFIGURE UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” Señalando al respecto: “(…) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN A LAS PROCEDIMENTALES Y PROCESALES todo ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las pruebas traídas al proceso, en concordancia con el artículo 285 numerales 3 y 4 eiusdem, de acuerdo a la actuación del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, así como de lo previsto en la Ley Adjetiva Penal Venezolana vigente para el día de los hechos, en Título Preliminar, Principios y Garantías Procesales, en sus artículos 1 (Debido Proceso), 4 (autonomía e independencia de los Jueces), 6 (Obligación de decidir), 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de la libertad), 10 (respeto a la dignidad humana), 11 (Titularidad de la Acción), 13 (finalidad del Proceso), 19 (Control Constitucional), 22 (Apreciación de la Prueba) esta concatenada con las Sentencias emanada de la Sala Constitucional N° 92 de fecha 07-11-2022 relacionada con el conocimiento Científico, Sala de Casación Penal N° 280 del 13-04-2023 sobre las facultades de las cargas; Sala de Casación Penal 362 del 04-07-2024, vinculados con los Actos de la Investigación y los elementos de convicción y Circulares emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela N° DGFR-DGSJ-3-025-2021 del 07-10-2021 sobre la Acusación Fiscal (art.285 numeral 4 de la C.R.B.V y 308 del Código Orgánico Procesal Penal), Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 510 del 23-10-2024 que guarda relación con el Ordenamiento Jurídico donde el Fiscal del Ministerio Público debe demostrar y asegurar el debido proceso y Circular N° 003-2012 de fecha 10-09-2012 que guarda relación con la Orden de Inicio de Investigación; artículo 105 (Buena Fe de las partes), del Título IV de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, Capítulo III del Ministerio Público y Sus Atribuciones en sus artículos 111 numerales 1 y 2; Capítulo IV de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales art. artículos 114 (Facultades de las Partes); 116 (Deber de Informar) 119 (Reglas para Actuación Policial) en su numerales 2,3,4,5,6,7,8; De las Actas en su artículo 153, artículo 158 (Obligatoriedad de las Firmas), artículo 159 (Notificación); de la Sección Segunda de las Decisiones artículo 161 (Plazo para decidir), artículo 166 de la Notificación; establecido en la misma Ley Adjetiva Penal, en el Título VI en su artículo 181 de la ilicitud de la Prueba así como de lo contenido en el artículo 182 sobre la Libertad de pruebas. Por otra parte, nos encontramos en presencia de la violación del debido proceso, toda vez que se desprende de las actas procedimentales como procesales, que sobre lo previsto en el Capítulo II de los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera, que guardan relación desde las Inspecciones (artículo 186), Cadena de Custodia de Evidencias así como de la violación de lo establecido en el Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias, artículo 187; Registros Nocturnos, artículo 190 numerales 2 y 4; de lo Contenido en el artículo 196 relacionado con el Allanamiento de morada; artículo 204 relacionada con la incautación de objetos de comunicación y documentos; artículo 225 de las Experticias; artículo 265 de la Investigación del Ministerio Público; artículo 266 de la Investigación de la Policía; artículo 282 del inicio de la Investigación; artículo 285 de las Formalidades del desarrollo de la Investigación. De la misma manera se puede observar la vulneración del Debido Proceso en cuanto a la actuaciones traídas al proceso por los Funcionarios Actuantes establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, en su artículo 4 numeral 2 relacionada con la idoneidad que prevé el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal y su manejo idóneo, artículo 34 y 35 y 39 del método científico Cadena de Custodia, artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionada con la Objetividad, sobre la acusación fiscal arriba mencionada establecido en el artículo 308 numeral 5 sobre el Ofrecimiento de las Pruebas, no existe una dicotomía entre los artículos mencionados ya que en el Escrito Acusatorio debe existir una Coordinación de todos los elementos y así mismo debe establecerse.

Dispositiva

Desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados Marlene Del Carmen Pineda y Jorge Ygnacio Silva Alvares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 286.807 y 272.181, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano LUIS DAVID CORDERO VÁSQUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-23.488.706, en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2025.

Palabras clave

Homicidio CalificadoCasación PenalDebido Proceso

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca