TSJ/SCP, Sent. N° 042, Exp. C19-13, 18/03/2019
ExpedienteC19-13
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-03-18
DecisiónAnula de Oficio las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 11 de julio de 2018
Extracto de la motiva
Por ende, en el caso bajo estudio se hace imperioso aclarar que la función del secretario consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano judicial decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión; así como del cumplimiento del fallo, es decir, el tribunal se considera debidamente constituido cuando cuenta con la presencia del Juez y del secretario o secretaria; quien ejerce un rol indispensable para la certeza de la actividad jurisdiccional. Ahora bien, estima esta Sala de Casación Penal que la ausencia de las firmas en el texto del acta de lectura de sentencia denota, sino un vicio insalvable, sí por lo menos una falta de cuidado por parte de quienes no cumplieron con su obligación de suscribir el acta en la cual se dejó constancia del acto procesal realizado, incumpliendo así expresas disposiciones legales, entre otras, las contenidas en los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a lo anterior esta Sala de Casación Penal también evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente: El 3 de julio de 2018, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de contra la Mujer, celebró la audiencia oral y privada con motivo al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado defensor privado del acusado el 17 de octubre de 2016, contra la sentencia Núm. 186-2016 de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, que declaró la culpabilidad del acusado. El acta levantada a los efectos de dejar constancia del precitado acto de audiencia previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 558 al 567, de la segunda pieza); señaló que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, al finalizar el juicio oral y reservado, en presencia de las partes, leyó los alegatos expuestos por cada uno de ellos, acogiéndose al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual tuvo lugar el día 11 de julio de 2018. Llegado, el día 11 de julio de 2018, Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de instancia. (Folio 558 al 567, de la segunda pieza). Posteriormente, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones comisionó, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Santa Bárbara del Zulia, para imponer al ciudadano Estarlin Alfonso Yépez Castro -acusado- de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de Norma Penal Adjetiva; así como también al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al Defensor Privado Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez y a los representantes de la víctima D.C.A; para lo cual, el Tribunal comisionado, ordenó librar los oficios Núm. 7856-2018 de fecha 2 de octubre de 2018 y Núm. 8112-2018 de fecha 10 del mismo mes y año, dirigidos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sin que el Juzgado se percatara de la materialización de dichas notificaciones, lo cual, al vincularlo con la ausencia de la representación Fiscal a dicho acto, corrobora el hecho de la falta de notificación efectiva al titular de la acción penal y el descuido en los trámites procesales por parte del referido Juzgado comisionado. Por otra parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de julio de 2018, en presencia de todas las partes celebró audiencia oral y privada, sin emitir el pronunciamiento del dispositivo, y se reservó el lapso de cinco días para la publicación del texto íntegro de la misma. El día 11 del mismo mes y año, fue publicado el fallo. No obstante, observa esta Sala, que el Tribunal de Juicio comisionado para notificar al acusado de autos de la sentencia publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de fecha 11 de Julio de 2018; libró oficios para la respectiva notificación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de Estado Zulia, a la defensa privada del acusado y a la víctima; ahora bien de lo anterior la Sala de Casación Penal pudo constatar que no constan las resultas de la notificación realizadas a la Vindicta Pública, evidenciándose nuevamente un descuido en el trámite procesal por parte del tribunal, al constatarse una omisión no convalidable según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto todo acto procesal debe efectuarse en estricto apego a la ley, para que estos tengan validez, así como se ha establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente: “...siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal...”. De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Dispositiva
PRIMERO: Anula de Oficio las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, el 11 de julio de 2018, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Estarlin Alfonso Yépez Castro, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara del Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de “ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 13 años de edad, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, manteniéndose la misma incólume.