Sentencia N° 418 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de agosto de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 418, Exp. A24-337, 06/08/2024
ExpedienteA24-337
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-08-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, defensor de los ciudadanos Carlos Javier Rodríguez Pérez y Ney Orlando Rodríguez Pérez, acusados de estafa y asociación para delinquir. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en los artículos 107 y 108, que exigen el agotamiento de recursos ordinarios antes de recurrir al avocamiento. La Sala concluyó que los alegatos presentados por la defensa podían ser planteados durante el juicio oral y público.

Extracto de la motiva

consideraciones para decidir se limitó a realizar apreciaciones genéricas y doctrinales, señaló en la motiva de la sentencia, que existe el vicio de inmotivación para concluir que el juzgado de primera instancia en funciones de control no cumplió con la labor intelectiva de determinar las razones procesales que conllevaron a dictaminar su decisión, atreviéndose a señalar que el juez de control no realizó la debida motivación; y de esta manera convalidar el Terrorismo Judicial, fraguado, por el Ministerio Publico y el denunciante, al afirmar que ‘…no se puede observar del contenido de la decisión un control jurisdiccional, ni se ajusta a motivos en Derecho y de hecho suficientemente, conforme a los cuales la juzgadora, declarara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal "I" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiendo de ellos razonamiento de hecho y derecho los cuales se basan en un juicio de valor y no de mérito, estableciendo de esa forma una inconsistencia en la respectiva motiva del Auto de fecha 15-03-2024, la cual genera una incertidumbre en el espectro de la argumentación jurídica propia que debe contener una decisión jurisdiccional...’. Lo antes aducido por el sentenciador, contradice, el criterio asumido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el entendido, que los jueces de control, dentro de su función principal, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe inexorablemente ejercer el control formal y material de la acusación pues determinar, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Ahora bien, como bien lo ha establecido este Máximo Tribunal, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación, en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio con lo cual se evita la ‘pena del banquillo’, lo cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación, que en el caso que nos ocupa, lo que se pretende es coaccionar a mis defendidos, para que mediante la vía penal, procedan de manera inmediata al pago de una suma de dinero, proveniente de una relación de carácter mercantil, que fue lo que no se detuvo o no quiso analizar la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues, dentro de sus funciones para verse fraguado el Terrorismo Judicial, solo de manera INMOTIVADA, y señalando criterios jurisprudenciales y de doctrina, no decidió conforme a verdad y la justicia, sino que como tipo gringolas de manera sesgada, solo consideró, que la sentencia estaba "inmotivada" y no se detuvo ni siquiera de manera somera a determinar, que estábamos ante un caso de terrorismo judicial que de conformidad con lo dispuesto en los más recientes criterios reiterados del Nuestro Máximo Tribunal, debe ser declarado de oficio por los órganos jurisdiccionales.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, quien actúa como defensor de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ y NEY ORLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.738.610 y V- 12.572.066, respectivamente, del proceso penal seguido contra sus defendidos por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo en la causa signada con el alfanumérico “CI-2023-426508” (nomenclatura del referido tribunal), por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

avocamientoestafaasociación para delinquirterrorismo judicialderecho a la defensa

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