Sentencia N° 418 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de octubre de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 418, Exp. E16-344, 26/10/2016
ExpedienteE16-344
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-10-26
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Nicolás Agudelo Bejarano, requerido por su presunta participación en delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y asociación para delinquir. Se establece que los delitos imputados son de competencia de la Sala y que se cumplen los requisitos legales para la extradición, incluyendo la vigencia de la orden de aprehensión y la no prescripción de la acción penal. Además, se garantiza que el extraditado será juzgado con las debidas garantías constitucionales.
Extracto de la motiva
motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…)” [Subrayado de la Sala de Casación Penal]. Asimismo, ambos países, Colombia y Venezuela, el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en el IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 16 de 30 Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, en cuyo texto, los artículos 3 y 6, establecen lo siguiente: “(…) Artículo 3. Delitos y Sanciones 1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…) Artículo 6. Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes (…)”. De igual modo, ambos países, el 15 de noviembre de 2000, también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.237.092 y cédula de identidad venezolana N° 30.279.352, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación como director y financista en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte agravado, previsto y sancionado en los artículos 149, último aparte, en relación con el 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de asociación, sancionado en los artículos 37, en relación con el 4, numeral 9, y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, de que el ciudadano Nicolás Agudelo Bejarano, será juzgado por los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia. TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.