Sentencia N° 413 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de julio de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 413, Exp. C25-317, 14/07/2025
ExpedienteC25-317
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-07-14
DecisiónDesestimado por manifiestamente infundado

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de julio de 2025, desestimó el recurso de casación interpuesto por la abogada Yaremi Caraballo en representación de Franklin Jesús Parica Vegas. El recurso fue declarado manifiestamente infundado, al no cumplir con los requisitos de técnica recursiva y fundamentación exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia en contra de la condena de 16 años y 4 meses de prisión por abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, en perjuicio de una menor de edad.

Extracto de la motiva

‘LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS’, pero sobre la base de su propio criterio y no se pronunció con respecto a lo dicho por parte de la Defensa Publica al momento de la Audiencia del Juicio Oral y Privado. Motivación para decidir...como primera denuncia, En los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, En este orden de ideas, si es cierto el ciudadano FRANKLIN JESUS PARICA VEGAS, titular de la Cédula de identidad N° V-17.359.160., habría incurrido en un conducta censurable, incluso punible, la valoración de los hechos se debió de tal claridad, que permita explicar, esta representación en defensa técnica en representación del ciudadano identificado UP-SUPRA, en virtud del debate del juicio, en el cual cada órgano de prueba que se evacuo, Por otra parte, Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña F.C.C, (identidad omitida por disposición legal del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes) sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese sentido, el Ministerio Público no logró probar que la ciudadana JHOSELYN YORIELYS CORONADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.503.362, como madre de las niñas F.C.C., y N.S.C.C., tuviese conocimiento de hechos de índole sexual, y si bien quedó acreditada como progenitora de ambas víctimas, basado de cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados, la imputada no es mencionada como una persona que tuviese una participación activa u omisiva respecto a la ejecución de los abusos sexuales ejecutados por el ciudadano FRANKLIN PARICA, considerando que el señalamiento serio que existe por parte de la niña F.C.C., quedó plasmado en la evaluación psicológica que le fue practicada, y allí queda claro que ella no le habla dicho a su mamá y que cuando los tocamientos ocurrían su madre estaba dormida. Es por lo que, partiendo del punto anterior, la actividad probatoria en los delitos relacionados a las agresiones sexuales suele ser bastante complejo y su análisis aún lo es más, y corresponde al Juez de la causa, analizar minuciosamente, los elementos de carácter probatorio aportados por las partes, para determinar si el hecho ocurrió o no, cuestión que ya aquí ha sido vertida y analizada. De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Penal que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Ver sentencia nro. 447 del 15 de noviembre de 2011). Conforme de lo anterior, y de lo ocurrido en el debate, es necesario señalar que, el estado a través del Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la carga de probar su acusación y, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el estado no suministra pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar. ‘...Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y privado, en donde el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello. Que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (omisis). (Negrilla y subrayado de esta defensa). …Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la (sic). Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el art 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo analizará, en primer lugar, la prueba traída al debate, haciendo su apreciación y valoración, que en definitiva dará cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima. Así las cosas, tenemos que de la simple lectura que se le dé a lo que la juzgadora denomino como ‘ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA’. y ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ se observa que la misma no puede tenerse como un real análisis individual y adminiculados de los medios probatorios, y menos a una fundamentación de hecho y derecho en la que se sustenta la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, no se observa de qué forma, bajo el Sistema de la Sana Critica, determinó que el hecho objeto de controversia podía adecuarse efectivamente dentro de los elementos constitutivos de los tipos penales, por el cual fue acusado y condenado, ya que no se puede pretender como en efecto lo hizo la Juez aquo, enunciar el delito según los criterios sostenidos por distintas doctrinas, pero que en nada refiere la supuesta acción antijurídica desplegada por mi defendido, y que esta encuadre perfectamente dentro de los elementos o verbos rectores que estableció el legislador en los tipos penales acusados, no explicándose esta defensa como estableció: Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: ‘el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Es por lo que una vez, analizado de manera exhaustiva cada órgano de prueba que fue traído al juicio, aplicando los criterios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia considera que efectivamente quedó acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, por parte del ciudadano FRANKLIN JESÚS PARICA VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.359.160, únicamente en cuanto a la niña F.C.C., (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescent

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 10 de febrero de 2025, por la abogada Yaremi Caraballo, Defensora Pública Provisoria Sexta (6°) en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora pública del ciudadano FRANKLIN JESÚS PARICA VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.359.160, en contra de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la mencionada abogada.

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