TSJ/SCP, Sent. N° 412, Exp. C25-308, 14/07/2025
Extracto de la motiva
motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, vale decir, que debe hacerlo de manera motivada. Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una evidente violación de la ley por falta de aplicación ' de los dispositivos indicados, ya que si el Tribunal hubiese fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. referido a los requisitos de toda sentencia, pone mucho de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, vale decir, que todo juez tiene el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a la sentencia que emita, so pena de nulidad, en caso de incurrir en el vicio de falta de motivación. Es hacer notar que la sentencia recurrida incurre en este vicio de inmotivación, ya que la decisión proferida carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia del vicios de falta de motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar la mencionada denuncia, limitándose a transcribir fragmentos y extractos de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero sin justificar claramente las razones de la decisión; toda vez que la alzada obvia absolutamente el deber de explicar mediante razonamientos lógicos fundados y racionales vinculados con los presupuestos de la sana critica; solamente hace referencia a las pruebas testimoniales, técnicas - periciales valoradas por el juez ad quo; confirmando la decisión condenatoria sin verificar que las mismas guarden relación con los hechos de la controversia; dentándose así una incongruencia e inmotivación de la decisión que se impugna por la vía extraordinaria. En este orden de ideas, se evidencia que la alzada, no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio falta manifiesta de motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tal vicio, independientemente de que hiciera referencia al mismo al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem. Siendo que la alzada competente de un modo infundado sustenta su decisión a tenor de las consideraciones que se indican en lo sucesivo. En tanto el Tribunal Colegiado mencionado previamente, refiere lo siguiente ... De estas valoraciones realizada por el A quo si bien se advierte que no fue tan profuso y generoso en su análisis de las pruebas, del mismo sí se entiende el valor que le dio a cada prueba y la concatenación que hizo de las mismas, pero no a favor del acusado, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decisor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, entiéndase en este caso, el razonamiento que efectuó el A quo para llegar a la conclusión de condenar, siendo tal conclusión ajustada a lo debatido en el juicio, pues se aprecia que la víctima Daian Rodríguez al momento de deponer, expuso de manera clara y sin ambages que el ciudadano Yosuar Mata fue una de las personas que ingresaron a robar en su vivienda, testimonio éste que fue debidamente concatenado con las demás declaraciones, todo lo cual permite concluir con el razonamiento efectuado por el juzgador al momento de valorar las pruebas llevadas al juicio, fue totalmente lógico y apegado al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto aduce el órgano jurisdiccional en mención; lo siguiente: Pero adicionalmente, esta Alzada no observa que las declaraciones de los testigos ni la respectiva valoración de cada una de ellas hayan sido incongruentes, contradictorias ilógicas como lo denuncia el recurrente, por lo que tal denuncia es infundada. Y así se declara ... Así como también acota, la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; lo que seguidamente se indica: Por otra parte, el recurrente denuncia que el A quo quebrantó y desnaturalizó principios, garantías y derechos connaturales de su defendido, como el principio de presunción de inocencia y legalidad, que traduce en violación al debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, libertad personal y derechos humanos, y que el juzgador incurrió en error y desacierto inexcusable en Derecho por desconocimiento, al no haber argumento ni argumentación plausible, negándole a su defendido la absolución. Sobre este particular, al hacer una revisión de las actuaciones y de la sentencia recurrida, esta Alzada no observa que el tribunal de instancia haya quebrantado o infringido algún derecho fundamental del encartado de autos, a menos aun haya infringido los principios y garantías procesales debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados debidamente suscritos por la República. Se reitera, si bien el A quo no fue profuso y generoso en la valoración de las pruebas en conjunto, sin embargo efectuó una mínima comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideraron acreditadas, lo que evidencia que el juez dio las razones por las cuales arribó a la conclusión de culpabilidad del acusado, individualizando la conducta que desplegó dicho ciudadano, lo que se traduce en debida y suficiente motivación, cumpliendo así con el deber que impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide ... Tal cual como se evidencia en el Capítulo VI denominado "Consideraciones para Decidir\