Sentencia N° 410 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de junio de 2007

TSJ/SCP, Sent. N° 410, Exp. C07-0095, 17/07/2007
ExpedienteC07-0095
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2007-06-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo que condenó a Martín Emilio Rodríguez Gelves por homicidio intencional simple. Los abogados defensores argumentaron que se vulneró el principio de inmediación al publicarse la sentencia 64 días después de dictada la parte dispositiva. La Sala de Casación Penal, al revisar el caso, determinó que el juez había asistido a todas las etapas del juicio y que la dilación en la publicación no afectó la inmediación, aunque sí se debió notificar a las partes sobre la publicación del fallo. Finalmente, se concluyó que no hubo violación a la ley y se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir observa: En primer lugar denuncian los recurrentes, que la sentencia de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el juez de juicio vulneró el principio de inmediación, debido a que publicó la sentencia sesenta y cuatro días luego de dictada la dispositiva del fallo, señalando que con el transcurso de este extenso periodo de tiempo, el juez se aleja de la verdad procesal y de los hechos conocidos en el debate. Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción. En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso. En otro orden de ideas, la Sala constató de la revisión de las actas que conforman el presente caso, que el debate oral se inició el 24 de marzo de 2006 (folios 216 al 223 de la pieza N° 2), con la presencia del Abogado José Gregorio Viloria Ochoa, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual, de igual forma asistió a la sesión celebrada el día 30 de marzo de 2006 (folios 227 al 233 de la pieza N° 2), concluyendo el debate el 3 de abril de 2006 (folios 246 al 257 de la pieza N° 2), oportunidad en que dictó la parte dispositiva de su decisión, por lo que se evidencia que efectivamente el titular de ese juzgado de juicio, asistió en forma permanente e ininterrumpida a todas las etapas en que se desarrolló el debate oral, y presenció directamente la incorporación y contradicción de las pruebas al juicio, por lo que mal puede considerarse, que ha sido violado el principio de inmediación en esta etapa del proceso.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces Ernesto José Castillo, Ada Raquel Caicedo y Aura Avendaño (Ponente), el 7 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Ciro Peña Avendaño y Antonio José Rivas Jerez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.757 y 49.415 respectivamente, en contra del fallo dictado el 7 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Martín Emilio Rodríguez Gelves, colombiano, con cédula de identidad número 13.411.351, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), más las accesorias correspondientes, en perjuicio del ciudadano José Enrique Avendaño Briceño.

Palabras clave

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