TSJ/SCP, Sent. N° 041, Exp. C19-27, 18/03/2019
ExpedienteC19-27
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-03-18
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
motivado a que la decisión impugnada en casación por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una decisión que ordenó la reposición de la causa al momento en que un tribunal de primera instancia en función de control celebre nuevamente Audiencia Preliminar, es decir, que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación. En tal sentido, se hace menester para esta Sala destacar, que el proceso penal venezolano está regido por una serie de principios procesales, entre ellos, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual se encuentra previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: “Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Conforme a lo previsto en la norma citada, se concluye que no es posible impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del impugnante, dado que la recurribilidad está sujeta a la norma adjetiva penal que regula los medios de impugnación, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma que establezca la norma. Ahora bien, en relación al recurso extraordinario de casación el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente: “Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. La referida norma instituye cuáles sentencias son recurribles en casación, esta exigencia constituye una garantía en la administración de justicia, que no pueden las partes, ni el juez alterarlo, debido a que esas condiciones establecidas por el legislador son de orden público. Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 145, de fecha 24 de abril de 2012, ha expresado lo siguiente: “(…) El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado (…)”. Aunado a lo antes expuesto, esta Sala mediante sentencia número 157, de fecha 31 de mayo de 2018, dejó asentado: “(…) el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. También serán recurribles las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior(...)”. En el caso de autos, aún cuando el Ministerio Público presentó acusación por un delito que establece una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años, la decisión de la Corte de Apelaciones decretó la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control y ordenó reponer la causa con la finalidad que se celebre la Audiencia Preliminar ante un nuevo Juzgado de Control, por lo que sin lugar a dudas la decisión de la Corte de Apelaciones no confirma o declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación. En razón de ello, la decisión impugnada no se encuentra entre las contempladas expresamente en el señalado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles por la vía del recurso de casación. Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que la decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.