Sentencia N° 41 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de febrero de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 041, Exp. C17-019, 20/02/2017
ExpedienteC17-019
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2017-02-20
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, que había declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado la absolución de los ciudadanos Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obstrucción a la administración de justicia, asociación y simulación de hecho punible. La decisión se fundamenta en la insuficiencia probatoria presentada por el Ministerio Público y la falta de motivación en la sentencia recurrida, lo que llevó a la Sala a considerar que no se cumplían los requisitos para la admisión del recurso de casación.

Extracto de la motiva

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso. De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación. De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa, que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales. Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte lo siguiente: 1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. Ello así, en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo los mismos una de las partes a quienes se les encuentra reconocido el derecho a recurrir, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, por tanto, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numeral 14, y 424 del Código Orgánico Procesal Penal; y 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y así se hace constar. 2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito, el 5 de enero de 2017, por la Secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “(…) Practíquese por secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día 21 de octubre de 2016, fecha en la cual se dio por notificado el último (sic) de las partes de la decisión emitida por este Tribunal Colegiado (…) Que a partir del día 21 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2016, inclusive, transcurrieron los siguientes días hábiles de la siguiente manera: lunes 24, martes 25, miércoles 26, lunes 31 del mes de octubre de 2016; martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4 lunes 7, miércoles 9, jueves 10 (fecha en la que interpusieron recurso de casación), viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16 del mes de noviembre de 2016, para un total de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES. Igualmente se acuerda practicar cómputo desde el día jueves 17 de noviembre de 2016 (inclusive), hasta el día LUNES 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual venció el lapso para la contestación del recurso de casación sub examine, transcurrieron los siguientes días hábiles: jueves 17, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, (fecha de contestación al recurso de casación) lunes 28, martes 29 del mes de noviembre de 2016, lunes 5 del mes de diciembre de 2016, para un total de ocho (8) días hábiles. Se deja constancia que en fecha 24 de noviembre de 2016, la abg. ANA KATIUSKA CHACÍN, en su condición de defensa Pública (4) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ARISTIDES LINARES FLORES, y la abg. ROSARLA SARITA DE LUCA, en su condición de Defensa Pública (68) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, interpusieron por separado escritos de contestación al recurso de apelación de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que los días jueves 27, viernes 28 del mes de octubre de 2016; martes 8, viernes 18, viernes 25, miércoles 30 del mes de noviembre de 2016, jueves 1, viernes 2 del mes de diciembre de 2016, NO HUBO DESPACHO EN ESTE TRIBUNAL COLEGIADO (…)” [Resaltado y subrayado del cómputo]. Ahora bien, tal como precedentemente se señaló en el Capítulo referido a los Antecedentes del Caso, el 17 de octubre de 2016, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando la inmediata libertad de los acusados Luis Eduardo Navarro Marcano y Arístides Linares Flores, como también libró las respectivas notificación a las partes, quedando éstas notificadas de la forma siguiente: a) el 18 de octubre de 2016, la Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) el 19 de octubre de 2016, los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los aludidos acusados; y, c) el 21 de octubre de 2016, la Defensora Pública Sexagésima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso de dicha Circunscripción Judicial, siendo ésta la última de las partes en darse por notificada de la recurrida. De igual modo, se señaló que, el 10 de noviembre de 2016, los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercieron recurso de casación. Por su parte, del referido cóm

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada, el 17 de octubre de 2016, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los referidos representantes del Ministerio Público, contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos LUIS EDUARDO NAVARRO MARCANO y ARÍSTIDES LINARES FLORES de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación al artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; obstrucción a la administración de justicia, tipificado en el artículo 45, numeral 4, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asociación, previsto en el artículo 37 de la aludida ley, y simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca