Sentencia N° 409 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de noviembre de 2017
TSJ/SCP, Sent. N° 409, Exp. C17-258, 20/11/2017
ExpedienteC17-258
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2017-11-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima los recursos de casación interpuestos por los defensores de Eddys Emilio Briceño Hernández y Mario Rafael Yánez Tovar, quienes habían sido condenados por delitos de secuestro y asociación para delinquir. La Sala concluye que los recursos son manifiestamente infundados, ya que no se cumplen con los requisitos de fundamentación exigidos por la ley. Se destaca que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia y que las alegaciones de los recurrentes no logran demostrar la existencia de vicios en la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
En tal sentido, es ineludible para la Sala de Casación Penal, denotar que resulta una exigencia de la parte sustancial del recurso de casación, realizar la cita de las disposiciones legales que se denuncien como vulneradas, no bastando hacer una referencia somera del presunto vicio advertido por la parte impugnante (falta de motivación). Lo anterior, conjuntamente con los restantes argumentos esgrimidos por los defensores de confianza del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, en los cuales refieren la presunta falta de motivación de la sentencia de Alzada, y a su vez expresan consideraciones respecto a órganos de pruebas que son correspondientes al juicio oral y público, conlleva a inferir que los recurrentes, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestionan la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Todo ello pone en evidencia que la primera denuncia del recurso de casación objeto del presente análisis está orientada principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, lo que no puede ser subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente: “Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos. Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción. En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación. Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el primer motivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Aureliano Berroterán y Hugo Contreras Molina, en su carácter de defensores privados del ciudadano Eddys Emilio Briceño Hernández, contra la sentencia publicada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento el 3 de marzo de 2017, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación incoados por los abogados Aureliano Berroterán Brea y Hugo Contreras Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.120 y 59.742, respectivamente, defensores privados del ciudadano EDDYS EMILIO BRICEÑO HERNÁNDEZ, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número 21.133.793, y por el abogado Rubén Daniel Brito Chávez, Defensor Público del ciudadano MARIO RAFAEL YÁNEZ TOVAR, venezolano y titular de la cédula de identidad número 17.459.464, contra la decisión publicada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 3 de marzo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los prenombrados acusados, contra la sentencia publicada, el 20 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que CONDENÓ al acusado Mario Rafael Yánez Tovar a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 3 con la circunstancia agravante del artículo 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, y al acusado Eddys Emilio Briceño Hernández a cumplir la pena de veintidós (22) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Palabras clave
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