TSJ/SCP, Sent. N° 408, Exp. CC02-0230, 14/08/2002
Extracto de la motiva
La presente incidencia se plantea con motivo de la decisión del Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 24 de abril de 2002, en la que expresó su incompetencia por la materia para resolver la solicitud de la defensa respecto a la validez o nulidad de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control No. 2 del mismo Circuito Judicial Penal. En dicha decisión manifestó lo siguiente: “...observa esta juzgadora que existen dos decisiones oferidas por el Tribunal de Control No. 2, que la Corte de Apelaciones de este Estado, calificó de ‘contradictorias’ entre sí; la primera, de fecha 21 de noviembre de 2000, en audiencia oral y privada, con resolución que la motiva de fecha 23 de noviembre de 2000 (folios 98 y 99 y 103 y 104 pieza 1); y una segunda decisión de fecha 26 de abril de 2001, cursante a los folios 146 al 158, pieza 1. En la primera decisión, se declara la Nulidad Absoluta de ‘...las diligencias practicadas por los órganos policiales antes de la orden de inicio del Ministerio Público de conformidad a los artículos...’, y una segunda decisión, declara en el acta cursante al folio 153 ‘Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad y así como las pruebas ofrecidas...’ (folio 153 p1); y al folio 157 p2 declara: ‘...Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de las actuaciones señaladas por la Defensa; por cuanto las actuaciones realizadas conforme a lo establecido en el artículo ...y ordena la apertura a juicio oral y público...’. Evidentemente, la declaratoria de Nulidad genérica de todas las diligencias policiales realizadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación, sin precisar la fecha de la ‘orden de inicio del Ministerio Público’, ni cuales son esas ‘diligencias practicadas por los órganos policiales’, y la admisión igualmente genérica de aparentemente todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito fiscal cursante al folio 133 p1, crea una absoluta inseguridad jurídica, tanto a las partes, como a este tribunal, así como la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa por segunda vez, denunciada por la defensa como violación a varios preceptos constitucionales, siendo el generador de esta inseguridad, el contenido de las dos decisiones referidas supra, inseguridad que quizás llevó al Tribunal Mixto No. 2, a valorar lo que intrínsecamente y de acuerdo a su interpretación libre consideró lícito, reitero, ante la generalización con la cual se están admitiendo, o dejando de admitir pruebas, sin señalarlas expresamente, todas y cada una, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de apertura a juicio (artículo 331 ordinal 3° eiusdem). Ahora bien, la Defensa solicita a este Tribunal reponga la causa a estado de realizarse una nueva audiencia preliminar; y por otro lado, la Corte de Apelaciones, consideró que ‘...lo sensato era enviar la causa a la Corte de Apelaciones a fin de determinar cual de las dos decisiones contradictorias dictadas por la misma juez de control No. 2 mantenía su validez para el juicio oral y público, y así el tribunal mixto podía entrar a valorar las pruebas promovidas...’. Ante esta solución observada por la Corte de Apelaciones, ante la solicitud de la Defensa de reponer la causa a estado de volver a realizar una audiencia preliminar, por violación, según refiere del principio al debido proceso, y otros, ante la solicitud de aplicación de Control Difuso de la Constitucionalidad, y a los fines de no incurrir nuevamente este tribunal en el mismo vicio de no actuar como lo consideró la Corte de apelaciones en Pleno que se debía actuar remitiendo la causa a esa Superioridad, esta juzgadora considera que es incompetente por la materia, para pronunciarse acerca de cuales pruebas deben considerarse admitidas para el juicio oral y público, y cuales no, pronunciamiento necesario para proseguir a fijar juicio oral y público, ya que aquello, a tenor del artículo 64 aparte primero, es competencia del Juez de Control ‘...Corresponde al Tribunal de Control...realizar la audiencia preliminar...’, y en la audiencia preliminar, es donde el juez se pronuncia acerca de la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes, de acuerdo a su legalidad (artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal), pero mal puede, una vez precluida esa etapa, pedirse ante el Juez de Juicio, que se reponga la causa a una etapa ya precluída, o menos aun, pretender que el Juez de Juicio, además de pronunciarse al fondo de la causa, sobre la culpabilidad o inculpabilidad deba también, realizar una segunda depuración del proceso, ante sentencias inmotivadas y genéricas, que lejos de cumplir su función, de depurar el proceso, hacen que el mismo se convierta en un enmarañamiento jurídico. Es por ello, que esta juzgadora, comparte el criterio de la Corte de Apelaciones en pleno, y considera que lo sensato es remitir la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que resuelva como Juzgado Superior al Juez de Control No. 2 de este Estado, ante la denuncia de inconstitucionalidad realizada por la Defensa, cuál de las dos decisiones proferidas por dicho tribunal, debe ser declarada nula, con las consiguientes consecuencias legales que dicha declaratoria generaría, en términos específicos como establece la ley en materia de Nulidades...”.