Sentencia N° 405 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de octubre de 2023
TSJ/SCP, Sent. N° 405, Exp. E23-129, 27/10/2023
ExpedienteE23-129
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-10-27
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva presentada por la República de Panamá contra YEYSON ALEJANDRO NAVAS LÓPEZ, argumentando que es venezolano por nacimiento y que la extradición de nacionales está prohibida por la Constitución. A pesar de la improcedencia, el Tribunal asumió el compromiso de enjuiciar al ciudadano en Venezuela por el delito de homicidio doloso agravado, garantizando sus derechos constitucionales y procesales. Se ordenó remitir la documentación pertinente al Juzgado Trigésimo Segundo para iniciar el proceso penal correspondiente.
Extracto de la motiva
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, celebrada en la ciudad de Caracas, del 16 al 25 de febrero de 1981, suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, siendo decretada como Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, publicada el 11 de mayo de 1982. Dicha Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente: “Artículo 1 Obligación de Extraditar Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad. Artículo 2 Jurisdicción 1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente. 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente. 3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente. Artículo 3 Delitos que dan lugar a la Extradición 1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. 2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea posible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad (...) De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá conforme a las disposiciones referidas en la mencionada Convención Interamericana sobre Extradición o Convención de Caracas.
Dispositiva
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República de Panamá, del ciudadano YEYSON ALEJANDRO NAVAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.668.563, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: El Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Panamá, de enjuiciar al ciudadano YEYSON ALEJANDRO NAVAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad número 19.668.563, por la presunta comisión del delito de: “CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 131 y 132, numeral 10 de la Ley 14 de 2007 del Código Penal de la República de Panamá, el cual tiene similitud con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano.