TSJ/SCP, Sent. N° 404, Exp. CC25-394, 14/07/2025
ExpedienteCC25-394
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-07-14
DecisiónCOMPETENTE
Extracto de la motiva
Ahora bien, la Sala precisa que, la determinación de la competencia material, atiende necesariamente a la naturaleza de los hechos, y a las características de los sujetos involucrados, así como los intereses dignos de protección. En el caso de los delitos de Violencia contra la Mujer, por su carácter lesivo que atentan en contra de la vida, dignidad e identidad del género femenino, son de especial atención y trascendencia para el Estado, distinguiéndose por su especialidad al tratamiento efectuado para los delitos de naturaleza ordinaria, los cuales si bien procuran la protección y sanción de los bienes jurídicos tutelados, independientemente de la condición del género, el Juez al analizar las circunstancias del hecho, debe tomar en cuenta que la perpetración del delito esté dirigida a la intención de agredir la condición, integridad, dignidad e identidad de la mujer, lo cual constituye un delito de violencia de género. En este orden, la Sala haciendo énfasis en la especialidad de la materia trae a colación el criterio reiterado de este Máximo Tribunal de la República. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 449 del 19 de mayo de 2010, al analizar la competencia declaró competente a un juzgado en delitos de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “(…) Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem. Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Negrillas de la Sala).