Sentencia N° 4 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de febrero de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 004, Exp. C17-316, 16/02/2018
ExpedienteC17-316
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-02-16
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, en representación de ROBERT JOSÉ GIBORY, quien había sido condenado a veintinueve años y ocho meses de prisión por delitos relacionados con tráfico de drogas y armas. La decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación fue considerada válida, ya que se presentó fuera del plazo establecido. La Sala reafirma la importancia de cumplir con los requisitos formales en la interposición de recursos de casación.

Extracto de la motiva

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Pero es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana critica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del Juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en el artículo 149 primer aparte, artículo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1°, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE. Vale la pena destacar que del acta de averiguación penal de fecha 24/10/2011, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, se evidencia que la aprehensión de los acusados se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente para impedir la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en el artículo 149 primer aparte, artículo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los acusados en un supuesto de flagrancia, siendo que a los acusados, ROBERT JOSÉ GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, les incautaron unos envoltorios de droga dentro de sus vestimentas, estando estos funcionarios plenamente facultados para practicar dicho allanamiento ya que el mismo estaba avalado por un Tribunal de Control competente. En el presente caso, la incautación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, cumplieron con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfecho los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Hechos fehacientes demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos ROBERT JOSÉ GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, por ser responsables de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, tipificado en el artículo 149 primer aparte, artículo 163 numeral 7, Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 numeral 1°, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Dispositiva

Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT JOSÉ GIBORY, contra la decisión emitida el trece (13) de octubre de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Palabras clave

casacióninadmisionrecursospenaldelitos

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