Sentencia N° 399 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de noviembre de 2013

TSJ/SCP, Sent. N° 399, Exp. C13-273, 07/11/2013
ExpedienteC13-273
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2013-11-07
DecisiónInadmisible

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor público Roger J. Paredes Peña en representación de Carlos Eduardo David Azuaje. La decisión se fundamenta en que la medida judicial privativa de libertad no es susceptible de ser recurrida a través del recurso de casación, ya que no pone fin al proceso ni impide su continuación, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir, observa: En el presente caso el recurrente pretende impugnar a través del recurso de casación, la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, que confirmó la medida judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, luego de haber otorgado la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con el objeto de verificar el control casacional de las decisiones dictadas por los juzgados de última instancia, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Cuarto trata de los recursos y en el Título IV, lo correspondiente al recurso de casación, el cual contiene un articulado referido a las decisiones que pueden ser recurribles, los motivos por los cuales se recurre en contra de las decisiones emanadas por las Cortes de Apelaciones, abarcando también este título la forma cómo debe ser interpuesto el recurso, el procedimiento cuando el mismo es admitido, el contenido y los efectos de la decisión que ha de dictar esta Sala. En este sentido el artículo 451 eiusdem, se refiere a las sentencias contra las cuales puede ejercerse recurso de casación y al respecto señala, que sólo podrá interponerse dicho recurso: a.- Contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. b.- Cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años. c.- Cuando la sentencia condene a penas superiores a los límites señalados en el literal anterior y contra: d.- Las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior. Tal como se explicó, la decisión contra la cual se recurre contiene una Medida Judicial Privativa de Libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de esta Sala, dicho pronunciamiento no es susceptible de ser conocido a través del recurso de casación, conforme al artículo 451 ibídem, en virtud de que la misma no es considerada como de aquellas que ponen fin al proceso o impide su continuación.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, interpuesto por el ciudadano Roger J. Paredes Peña, en su carácter de Defensor Público Noveno adscrito a la Defensa Pública del Estado Trujillo, del ciudadano Carlos Eduardo David Azuaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Palabras clave

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