Sentencia N° 399 — Sala de Casación Penal del TSJ (2012)

TSJ/SCP, Sent. N° 399, Exp. A10-296, 26/10/2012
ExpedienteA10-296
PonenteYANINA KARABÍN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión—
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que había declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUBÍN ARISTÓTELES CHACÓN VIVAS. La Corte de Apelaciones había anulado la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control, argumentando falta de motivación y ausencia de elementos de convicción que vincularan al imputado con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Sin embargo, la Sala de Casación Penal determinó que existían elementos suficientes para mantener la medida cautelar, considerando que la decisión de la Corte de Apelaciones no cumplió con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

La Inmotivación de Auto decreta la admisión, parcial de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la Inmotívacíón del decreto de la Medida Privativa de Libertad, que derivó en perjuicio del ciudadano CHACÓN VIVAS LUBIN ARISTÓTELES, ya que dicha decisión adolece del vicio de Inmotivación, vicio este que afecta los derechos y garantías de mi defendido, conforme al régimen jurídico establecido en la actual Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Observen Ustedes (sic) que en su parte expositiva el juzgador manifiesta que su convicción deviene del Acta Policial y de las Actas de Entrevistas levantadas al efecto, empero ni el Acta de aprehensión ni las Actas de Entrevistas mencionan ni relacionan a nuestro representado con el hecho de marras, su culpabilidad no resulta comprometida de dichas Actas. Basta su lectura más desprevenida para constar que el Tribunal de Control no expuso una sola palabra que comportara el análisis, examen o estudio, aunque sea minúsculo, acerca de por qué consideró que estaba plenamente ¡comprobada la comisión de un hecho punible y en especial los pre-calificados por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el; Consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e inmotivadamente admitidos por el Juez de Control y mucho menos que existan fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de CHACÓN VIVAS LUBIN ARISTÓTELES, cuando por el contrario fue detenido por colaborar con la policía y consta en Acta. Y no obstante ello el Tribunal de la recurrida sin "fundamentar" y/o motivar tan grave decisión de mantener vigilado y limitada la libertad del ciudadano CHACÓN VIVAS LUBIN ARISTÓTELES. Obviando de manera plena y absoluta el contenido de los Artículos (sic) I 173 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo obvio (sic) el Juez de la recurrida toda referencia a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas dice: (...) La defensa se pregunta -Cual es el elemento de convicción que ¡compromete la responsabilidad penal de nuestro patrocinado! con los hechos expuestos en el Acta Policial- Porque (sic) el Ministerio Público, ni el Tribunal dijo cual fue la conducta asumida por el CHACÓN VIVAS LUBIN ARISTÓTELES que lo ate o relacione con el supuesto delito?- Porque (sic) el Tribunal no consideró el dicho del ciudadano CHACÓN VIVAS LUBIN ARISTÓTELES, quien ha venido manifestando que fue trasladado a la sede policial bajo la promesa ¡que lo soltarían cuando aparezca Alvaro Rojas.- (sic) Porque (sic) no fue debidamente argumentada y expresada en la decisión? Una medida (sic) Privativa de Libertad no puede ser dictada en contra de una persona cuando se presuma q sospeche, que esta ha cometido un delito, es necesario pues (la comprobación plena de la ocurrencia de la situación fáctica .necesariamente subsumible en la normativa penal citada por el Ministerio Público y antes contenida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo (sic) 182, bajo la figura de la Plena Comprobación del Cuerpo del delito, lo que indica que tal extremo es de vieja data y de obligatorio cumplimiento. El Juez de la recurrida, ha debido hurgar en los datos de circunstancia, modo y lugar aportados por ¡los funcionarios aprehensores, que dicho sea de paso no la hubo- para la plena comprobación de la ocurrencia de un delito, verificar si el mismo fue consumado, tentado o frustrado sin cuyo extremo no podía dictar medida cautelar alguna, y mucho pero mucho menos una tan gravosa e infamante como lo es la Privación a la Libertad. A más de lo anterior no existen ni quedaron plasmados en el Acta de presentación ni en el fallo que hoy se recurre, la existencia de los plurales, fundado? y concordantes elementos de convicción para considerar que mi patrocinado es responsable de los hechos que se le imputan. Si tanto la Juez como la Fiscal del Ministerio Público no están seguro (sic) de la de la ocurrencia de tales hechos, ni de la responsabilidad del CHACÓN VIVAS LUBIN ARISTÓTELES, y solo enervan conjeturas, presunciones , y sospechas infundadas sacadas extra-autos de un único elemento EL ACTA POLICIAL, que se sustenta en un Acta de Visita domiciliaria DESESTIMADA POR EL A-IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 7 de 36 mucho menos que existan fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de CHACÓN VIVAS LUBIN ARISTÓTELES, cuando por el contrario fue detenido por colaborar con la policía y consta en Acta. Y no obstante ello el Tribunal de la recurrida sin "fundamentar\

Dispositiva

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caras, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ALEJANDRO YEMES, en su carácter de defensor del ciudadano CHACON VIVAS LUBIS ARISTOTELES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de julio de 2010 con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, en el que decretó al ciudadano antes mencionado Medida Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse verificado la ausencia del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones del justiciable de autos, ciudadano CHACON VIVAS LUBIS ARISTOTELES, la cual deberá ser ejecutada en forma inmediata por el Juzgado 39º en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

Tráfico IlícitoSustancias EstupefacientesMedida Privativa de LibertadRevocatoria

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