TSJ/SCP, Sent. N° 397, Exp. C06-0116, 08/08/2006
ExpedienteC06-0116
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2006-08-08
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
La Sala advierte, que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión tendrá efecto extensivo, respecto a los demás acusados, en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos. La Sala, para decidir, observa: Antes de entrar a resolver la presente denuncia, la Sala advierte al recurrente, que aun cuando, en el fundamento de la denuncia señala como normas infringidas por la recurrida, los artículos 173 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por vicio de inmotivación, se reitera en forma categórica, lo establecido en jurisprudencia de esta Sala, de que el artículo 456 ibídem, no puede denunciarse como infringido por vicios de inmotivación de sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, salvo cuando se haya incorporado pruebas en la respectiva audiencia ante ese Tribunal, circunstancia que no se da en el presente caso. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al resolver el alegato expuesto en el recurso de apelación, referido a la falta de certeza del Tribunal de Juicio en cuanto al grado de participación del acusado Arnaldo José Perozo Vitoria, expresó lo siguiente: estima esta Alzada colegiada, que la apreciación del recurrente de autos en cuanto a esa frase es infundada, no debe olvidársele a la defensa, que las sentencias son consideradas un todo armónico, que no lo dicho o establecido en un capítulo o parte de esas, puede desprenderse de las restantes; en el caso que nos ocupa, ciertamente la Jueza ... expresó lo citado; sin embargo, al folio 75, se desprende que la Jueza ... adujo: ‘aun cuando no haya podido determinarse que el acusado era una de las personas que se encontraba dentro del vehículo’ lo que lleva al convencimiento de este Juzgador que, al expresarse la recurrida que la participación del ciudadano ARNALDO JOSÉ PEROZO VITORIA, en el delito de Secuestro, no fue activa, se refiere a que no fue una de las personas que inicialmente ejecutó el acto cometido, pues como lo señala el ciudadano Luís Alejandro Zabala en su declaración, él y otras personas fueron las que inicialmente sometieron con un arma de fuego a la víctima de autos, dándose a la fuga con ella y, en acción posterior, es cuando manifiesta habérsela entregado a ARNALDO JOSÉ PEROZO VITORIA; entiende esta Corte de Apelaciones, que la referencia que allí plasma la Jueza de Juicio, no es otra cosa que, referirse a las distintas etapas o momentos en que se desarrolló y ejecutó el delito de Secuestro; por tanto, a nuestro entender, esa apreciación que generó una duda en la defensa, al indicar que pareciera que la Jueza dudó acerca de la participación de aquél en el hecho imputado (Secuestro), es errada, no constituyendo ello una contradicción en la inmotivación de la sentencia aquí recurrida.