TSJ/SCP, Sent. N° 391, Exp. C24-98, 19/07/2024
ExpedienteC24-98
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-07-19
DecisiónHOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
Extracto de la motiva
En este sentido, la Sala en sintonía con los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar constato que en prima facie, son las partes quienes están facultadas para ejercer los diferentes mecanismos recursivos contemplados en el ordenamiento jurídico en materia penal, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarlos. Observándose que en el presente caso, el ciudadano EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, ostenta la condición de imputado en el proceso penal llevado en su contra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumana, que condenó al acusado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el primer aparte del artículo 100 del Código Penal, por lo que ostenta la condición de parte en el proceso y por lo tanto, la cualidad para ejercer los diferentes medios de impugnación, así como la facultad para desistir de los mismos. Ahora bien, en relación a la figura del desistimiento, resulta pertinente reseñar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 819, del 11 de mayo de 2005, en la cual señaló lo siguiente: “(…) en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica (…)”. Asimismo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia número 1.260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente: “(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 431), aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´(…) Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.