Sentencia N° 391 — Sala de Casación Penal del TSJ, 29 de julio de 2008

TSJ/SCP, Sent. N° 391, Exp. C07-484, 29/07/2008
ExpedienteC07-484
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2008-07-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de julio de 2008, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Oscar Omar Ramírez Ramírez, anulando la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Corte de Apelaciones fue considerada inmotivada en su decisión, ya que no respondió adecuadamente a los planteamientos de la defensa sobre la imprudencia del acusado y la responsabilidad de la víctima en el accidente que resultó en la muerte de Alexis Manuel Vargas Tarazona. La Sala argumenta que la Corte de Apelaciones no motivó correctamente su decisión, lo que constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva. Se destaca que la motivación es esencial para entender el razonamiento del juez y la culpabilidad del imputado. Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a otro juez para que dicte una nueva sentencia, corrigiendo los vicios que llevaron a la casación.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia, que el recurrente plantea en su escrito vicios atinentes a la motivación del fallo, razón por la cual esta Sala pasa a resolverlas conjuntamente como sigue: Tanto en la primera como en la segunda denuncia, el recurrente alega que la recurrida incurre en inmotivación al resolver el primer y el segundo motivo de apelación respectivamente, al considerar que: “…la recurrida da una respuesta genérica, poco precisa y hasta incongruente con lo planteado,.., sólo establece, que el Juez sí había producido un supuesto pronunciamiento que no existió”, ello, en relación a la denuncia interpuesta en el recurso de apelación por falta de motivación por parte del “a quo”, en cuanto a la falta de precisión respecto a la actuación del imputado, específicamente de los elementos que constituyen la culpa y también en cuanto a la falta de análisis de la conducta de la víctima, para lograr así el correcto establecimiento de los hechos. Al respecto esta Sala estima que la razón le asiste al recurrente, cuando plantea la inmotivación del fallo, toda vez que la Corte de Apelaciones no motivó correctamente su decisión, ni dio respuesta a sus planteamientos. En efecto, respecto al primer motivo de apelación la Corte de Apelaciones consideró: “En relación a este primer motivo, el recurrente, señala varios aspectos, manifiesta en primer lugar que el homicidio culposo, es un tipo de carácter excepcional, que incrimina la culpa y para su estructuración, se tiene que probar en el debate oral y público alguno de los supuestos de la misma, a tales efectos se revisa la recurrida y se observa que se realizó un debate oral y público, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado Oscar Omar Ramírez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en donde una vez terminado el debate, evacuadas y valoradas todas las pruebas presentadas, la recurrida determinó, en cuanto a la existencia del hecho típico acusado que: ‘…Este Tribunal Mixto por mayoría, estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor hoy acusado, del vehículo Toyota, Modelo Hilux, Placa 49B-EAE, el que produce el riesgo, por falta de previsibilidad, siendo imprudente en su actuar, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente; lo cual quedó demostrado con la declaración del funcionario de Tránsito Jesús Santiago, quien expone entre otras cosas: Que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue en una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día, cual fue la certificación del médico de guardia? Politraumatismo generalizado; aunado al Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza en la cual evidencia que el día 29-02-04 a las 5:00 PM falleció el ciudadano Alexis Manuel Vargas Tarazona siendo la causa de la muerte según certificado de Defunción expedido por el Dr. Antonio Ruiz, Traumatismo Encéfalo complicado excoriación membrana superior e inferior y valorado plenamente por el tribunal aunado a la declaración del experto Marotta quien hizo la experticia a los vehículos involucrados y realizó el avalúo de los daños donde se evidenció los daños sufridos a los mismos, lo cual se encuentra adminiculado a las experticias realizadas por el mismo; en conjunto con su acervo probatorio, se hizo y construyó un juicio valorativo ex post-facto el juicio de reproche a la conducta asumida por él, ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta desarrollada por éste, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder, de quien obró imprudentemente por cuanto se desprende de su propia declaración quien entre otras cosas expone: bueno es que el día del accidente yo me dirigía a una finca de mi propiedad me encontré a un ciudadano en la zona de Mijaguas e intespectivamente lo atropellé y lamentablemente lo atropellé; de la experticia hecha al vehículo que conducía se verificó que impactó fue en la parte delantera del mismo lo que indica que fue de frente que colisionó con la víctima sin que tomase las medidas necesarias para evitar el hecho, de lo que quedó demostrado que la vía estaba en buen estado y con buena iluminación y con lo expuesto por el funcionario actuante cuando hizo referencia al croquis del accidente que hubo un arrastre, ocasionado por el vehículo que conducía el imputado con respecto al otro vehículo el cual era conducido por el ciudadano ALEXIS MANUEL VARGAS TARAZONA. Siendo en consecuencia que la conducta desarrollada del acusado de autos merece reproche por su inadecuado comportamiento, por haber obrado con imprudencia en su actuar…’. Del texto transcrito, se observa que no es cierto lo señalado por el apelante de que la recurrida no determinó ninguno de los elementos de la culpa, ya que sí se demostró que el imputado actuó con imprudencia, como lo determinó el a quo, porque circunstancias analizadas, como lo relativo a que la vía estaba en buen estado, era de día, existiendo suficiente iluminación, en carretera recta sin obstáculos, colisionando de frente, sin esquivar y por los considerables daños sufridos a la parte delantera del vehículo camioneta, conducida por el imputado, así como los graves daños sufridos por la víctima Alexis Manuel Vargas Tarazona, quien perdió la vida a consecuencia del accidente, como los daños sufridos por el vehículo bicicleta que conducía la víctima; la valoración de todos estos aspectos llevó al Tribunal Mixto de manera unánime a determinar que la conducta del ciudadano Oscar Omar Ramírez Ramírez, había sido imprudente al momento del accidente de Tránsito, razones que llevan a esta Sala a declarar sin lugar tal planteamiento. Así se declara…. En cuanto a la incoherencia que señala el denunciante, en la valoración del a quo a la declaración del testigo experto SANTIAGO RAMIREZ JESUS ALBERTO, funcionario adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Pedraza, quien realizó el croquis del accidente, en fecha 29 de marzo de 2004, por encontrarse de servicio en el puesto de Tránsito de Pedraza, Estado Barinas, en cuya valoración individual, señaló: ‘Se valora esta prueba porque constituye el elemento fundamental del acerbo probatorio objeto del debate donde se demuestra esta testimonial, quien fue una de las primeras personas que llegó al sitio del suceso, de su declaración se deduce claramente que el imputado actuó sin previsión, con imprudencia al manifestar de manera clara que el rastro de freno era nueve del lado derecho y siete del lado izquierdo, que el vehículo frena de un lado más que de otro, que la razón por la que hubo arrastre en el sitio porque el conductor trató de esquivar al otro vehículo en el momento en que lo consiguió en la vía pero no lo esquivó, que a la camioneta se le observaron daños en la parte delantera, que no estaba apto para circular, que fue una recta, que los vehículos quedaron al lado izquierdo de la vía, que el cadáver quedó fuera de la carretera, que el hecho ocurrió de día.’. Determinando el Tribunal, que el imputado actuó sin previsión, con imprudencia. A tales efectos debemos señalar que es el Juez de Juicio al que le corresponde el examen y revisión del acervo probatorio que ha sido admitido en la audiencia preliminar, para evacuarse en el juicio, y por ser de acuerdo al principio de inmediación, los llamados a cumplir con esta valoración, porque son los que presencian y dirigen el debate, observan de una manera directa las deposiciones testificales, y de acuerdo a la valoración dada a las mismas van a establecer los hechos, aplicando en dicha valoración no un sistema tarifado, sino de libre convencimiento, sujeto a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no encontrando ninguna contradicción en la valoración dada por el Tribunal al referido testimonio. Así se declara…”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Oscar Omar Ramírez Ramírez, identificado ut supra. En consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial, para que sea distribuido a otra Sala y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente casación.

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