Sentencia N° 390 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de octubre de 2023
TSJ/SCP, Sent. N° 390, Exp. A23-273, 20/10/2023
ExpedienteA23-273
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-10-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados de Jorge Antonio Abraham Calcina, argumentando que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se señala que las irregularidades alegadas podrían haber sido resueltas a través de los medios ordinarios disponibles en el proceso penal, y que no se evidencia un grave desorden procesal que justifique la intervención de la Sala. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en la naturaleza excepcional del avocamiento.
Extracto de la motiva
El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal). Por su parte, este garantismo supone la conceptualización del proceso como una realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, y comporta la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional. De allí, que la garantía constitucional del derecho al debido proceso esté destinada a salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de todo ciudadano cuando este se involucra en un proceso judicial, y comprende dos dimensiones: a) una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y, b) otra sustancial, que se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y que por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria, en razón de lo cual se traduce en una realidad sustantiva, material y necesaria para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva. Es evidente entonces que el concepto del debido proceso encierra el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, razón por la cual el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca expresamente que ‘(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)’. Por ello, el debido proceso debe ser entendido como el cumplimiento de todos y cada uno de tus trámites o conjuntos de actos que comprenden tanto el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para intentar cualquier acción de carácter jurisdiccional o administrativo, como el cumplimiento de todos los requisitos, formas y actos que integran el proceso judicial o administrativo hasta llegar a su máxima expresión, como es la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. La constitucionalización de dicha garantía genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que estas puedan desplegar la eficacia para la cuales han sido concebidas. En tal sentido, en cuanto a la noción del debido proceso la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en sentencia N° 97, del 15 de marzo de 2000, dejó establecido que: ‘(...) se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (...) sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. De allí, que en el proceso sea de suma importancia el que las reglas básicas sobre la observancia de los actos y los actos mismos se cumplan adecuadamente, en razón de lo cual, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por los abogados Raquel Susana Revette Escalona, Miguel Ángel Forero Terán y Mauro Arquímedes Granadillo Requena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.064, 144.419 y 120.031, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JORGE ANTONIO ABRAHAM CALCINA, titular de la cédula de identidad número V.-13.140.022, en su condición de querellado de la causa signada con el alfanumérico “S-1345-2023”, cursante ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.