Sentencia N° 39 — Sala de Casación Penal del TSJ (2013)

TSJ/SCP, Sent. N° 039, Exp. CC12-389, 14/02/2013
ExpedienteCC12-389
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
MateriaPenal
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión—
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos tribunales en relación con el caso de Gustavo Alberto Medina Angulo, acusado de homicidio calificado en grado de frustración. El Juzgado Décimo de Control declinó la competencia al Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer, argumentando que el caso se enmarca en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, el Juzgado Tercero se declaró incompetente, considerando que las lesiones a la víctima eran graves y no se trataba de un caso de violencia de género. La Sala concluyó que el Juzgado Décimo de Control era el competente para conocer del caso, dado que el delito imputado se encuadra en el Código Penal y no en la ley de violencia de género. Se ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo para que continuara con el conocimiento del caso, resolviendo así el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, considera quien aquí suscribe que un Tribunal de los de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, es el Órgano jurisdiccional competente para conocer del presente expediente, por cuanto ciertamente la situación irregular descrita en las actuaciones, se refiere a la presunta comisión de un hecho punible descrito en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo conocimiento corresponde a dicho órgano jurisdiccional, es por lo que ajustado a derecho es declinar la competencia al referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… Tal aseveración, viene dada por evidenciar en las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2012, la hermana de la víctima directa del hecho, ciudadana CECILIA JOSEFINA ANGULO LOPEZ, formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, en los términos siguientes: ‘…encontrándome en mi casa……recibí una llamada de la de la (sic) señora Yeni…que me trasladara a la casa de mi hermana porque le había pasado algo extraño…había amanecido llena de golpes y tenía sangre en su cabeza…me trasladé y observé que mi hermana Rayda estaba bastante golpeada…moretones en el rostro, ambos ojos, en la boca, moretones en el cuello y en un brazo…cuando le pregunté que le había ocurrido me dijo que su hijo Gustavo le había pegado…’ Como se desprende del cuerpo de la denuncia formulada por la ciudadana CECILIA JOSEFINA ANGULO LOPEZ, su hijo le produjo heridas a nivel del rostro, ambos ojos, en la boca, moretones en el cuello y en un brazo, lo que amerito la rápida intervención del Cuerpo Policial aprehensor y su traslado inmediato al centro de salud más cercano a la residencia, donde fue evaluada por la DRA. ELBA MARQUEZ, quien en su impresión diagnóstica refiere: ‘….hematoma en región frontal…herida con sutura…hematoma en maxilar inferior y cuello…gran hematoma en axilar y lateral del cuello…hematoma en tórax…hombro, brazo y antebrazo…múltiples traumatismos…’ En este mismo orden, quien decide considera de vital importancia, dejar sentado que el hecho descrito en las actuaciones que comprenden el presente asunto, son a todas luces producto de una actividad criminal ordinaria, con intención alevosa de conseguir darle muerte a la víctima, y que en el caso particular, no se trata de un hecho de violencia por el hecho de que la víctima es mujer; es decir, por razones de género y por tanto en su procesamiento deben tomarse en cuenta todas las circunstancias fácticas del hecho denunciado, para estimar la calificación otorgada por el Ministerio Público y el establecimiento de garantías al proceso y a la víctima mediante las Medidas Cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la no sustracción del individuo de la persecución penal. Máxime cuando las lesiones que resultaron de la acción de su agresor, no están, a la luz de la observación incorpore realizada por quien decide y las partes y la información obtenida en el centro de salud, indicadas como superficiales, toda vez que el acta que recoge el traslado y constitución del Tribunal y las partes en la Clínica la Urbina, contiene la apreciación de los médicos tratantes en los términos siguientes: ‘…evaluada en neurocirugía…politraumatismos y traumatismo cráneo encefálico leve…toráxico cerrado moderado y encefálico…evaluada por cirujano general…decide su ingreso……con diagnóstico de politraumatismo generalizado complicado con fractura costales en hemitorax…evaluada por traumatología……justificada su ingreso y observación……en acianos debido a la magnitud del dolor de las fracturas costales, la complicación más frecuente es la atelestacia y colapso pulmonar debido a hiperventilación……bajo observación…’ De igual manera, de la apreciación in-corpórea que realizó el Tribunal conjuntamente con las partes a la víctima ingresada en el piso 3 del Centro Clínico la Urbina, llamó poderosamente la atención evidenciar que las lesiones de la ciudadana RAYDA ANGULO además de golpes severos, aparentan ser producto de estrangulación por cuanto tiene exagerados moretones a nivel de la boca, mentón y alrededor del cuello y ambos ojos, que tratándose de una persona de 91 años de edad, minusválida y sola, conllevan a concluir en que el objetivo era lograr su muerte, sin embargo el juez a quien en principio le fue distribuido el asunto, las tomó en cuenta como constitutivos de Violencia Física y por tanto la competencia de este Tribunal. A consideración de quien decide lo que debe valorarse para encuadrar los hechos en la norma, es la intensión de su agresor, en conseguir la muerte de su propia madre, pues la ubicación de las lesiones que presuntamente le infringió es señal es señal inequívoca de que su objetivo no fue agredirla físicamente, sino causarle la muerte. En el caso analizado, se evidencia que el hecho denunciado esta calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y que la persona que se encuentra detenida y señalada de autor es el hijo de la víctima, quien fue denunciado y sometido a este proceso gracias a la pronta intervención del cuerpo policial que acudió al auxilio y como quiera que en consideración de quien decide, la competencia atribuida al delito de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, es al Tribunal Penal ordinario,…

Dispositiva

DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado, para que continúe conociendo de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MEDINA ANGULO.

Palabras clave

competenciaviolenciahomicidiomujerderechosjusticia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca