Sentencia N° 386 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de octubre de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 386, Exp. E16-178, 24/10/2016
ExpedienteE16-178
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-10-24
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Eduardo de Jesús Barrera Romero, de nacionalidad venezolana, requerida por la República Italiana. La decisión se fundamenta en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la extradición de venezolanos. A pesar de la solicitud, la Sala asume el compromiso de que el ciudadano cumpla el resto de la pena impuesta por las autoridades italianas en Venezuela, dado que la condena es por un delito de narcotráfico, que es imprescriptible según la legislación venezolana.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el tratado de extradición denominado “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931, suscrito por la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, así como también la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial número 34.741 de fecha 21 de junio de 1991, así como por la República de Italia el 31 de diciembre de 1990, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, requerido a nuestro país por la República Italiana, bajo los siguientes fundamentos de ley: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.” Código Penal: “Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

Dispositiva

Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, de nacionalidad venezolana comprobada y titular de la cédula de identidad V-5.757.070, realizada por parte de la República Italiana, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1 y el artículo 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano; 9, numeral 1 y 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: la República Bolivariana de Venezuela, a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme COMPROMISO, para con la República Italiana, de que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta por las autoridades judiciales de ese país, por la comisión del delito de “COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano, menos el lapso de detención en nuestro país. TERCERO: ACUERDA que dicho ciudadano continuará cumpliendo la medida de reclusión que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2016. CUARTO: ACUERDA REMITIR la documentación enviada por la República Italiana a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en aras de que, una vez recibidas las actuaciones, realice el cómputo de la pena que le resta por cumplir al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá tomar en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad en nuestro país, con ocasión de la solicitud de extradición, además del tiempo que estuvo preventivamente privado de la libertad en la República Italiana. Del mismo modo, deberá indicar el lugar de reclusión donde permanecerá el ciudadano en mención, con el objeto de cumplir con la pena que le fuere impuesta en la República Italiana, por la comisión del delito de “COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano.

Palabras clave

extradiciónnacionalidaddelito de drogasVenezuelaItalia

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