Sentencia N° 381 — Sala de Casación Penal del TSJ, 18 de julio de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 381, Exp. E24-260, 18/07/2024
ExpedienteE24-260
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2024-07-18
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN RUMBOS, solicitado por la República del Perú por la presunta comisión del delito de lesiones graves con subsecuente muerte. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales, ya que el demandado es venezolano por nacimiento. La Sala asumió el compromiso de juzgar al ciudadano en Venezuela por los hechos imputados, garantizando sus derechos constitucionales y procesales.

Extracto de la motiva

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia. En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Debe advertir la Sala que, entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela no existe tratado bilateral en materia de extradición, no obstante, ambos Estados, forman parte del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, y del cual igualmente son parte, las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Bolivia. En ese sentido, la presente solicitud de extradición pasiva procederá para el enjuiciamiento del delito de “CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, LESIONES GRAVES CON SUBSECUENTE MUERTE”, previsto en el artículo 121 último párrafo del Código Penal peruano, el cual encuentra similitud en nuestro país, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Luis Soto Arango. Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido deberá verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, deberá comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. No obstante lo anterior, el Estado requirente en el presente caso deja expresa constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN RUMBOS, es venezolano por nacimiento. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la extradición Pasiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN RUMBOS, planteada por el Gobierno de la República del Perú, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “son venezolanos y venezolanas por nacimiento (…) 1.Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”, 69 eiusdem, y artículo 6 del Código Penal venezolano.

Dispositiva

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN RUMBOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.653.269, presentada por la República del Perú, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano, y el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República del Perú, el firme compromiso de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN RUMBOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.653.269, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de “CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD-EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES CON SUBSECUENTE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 121 último párrafo del Código Penal Peruano, el cual encuentra similitud en nuestra legislación, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

extradiciónlesiones gravesmuertenacionalidadVenezuelaPerú

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