Sentencia N° 381 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de diciembre de 2014

TSJ/SCP, Sent. N° 381, Exp. E14-372, 02/12/2014
ExpedienteE14-372
PonentePAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2014-12-02
DecisiónNotificar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JOHNATAN VÍCTOR HERRERA MEDINA, requerido por las autoridades de Estados Unidos por delitos de agresión sexual a un menor. Se establece la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de extradición y se detallan los procedimientos legales aplicables según el Código Orgánico Procesal Penal. Se resalta que el ciudadano requerido fue aprehendido el 15 de julio de 2014 y se le impusieron medidas cautelares. La Sala determina que el Gobierno de los Estados Unidos tiene un término perentorio de sesenta días para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, advirtiendo que de no cumplirse, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano. Finalmente, se acuerda notificar al Gobierno de los Estados Unidos sobre el término perentorio establecido, asegurando que se respeten los derechos del ciudadano requerido y los procedimientos legales pertinentes.

Extracto de la motiva

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”. Disposiciones legales de las cuales, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano JOHNATAN VÍCTOR HERRERA MEDINA. Así se declara. El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que: Artículo 386: “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”. Artículo 387: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”. Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JOHNATAN VÍCTOR HERRERA MEDINA, de doble nacionalidad (española y venezolana), natural de Madrid, España, identificado con cédula de identidad venezolana 24978682, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Palabras clave

extradiciónagresión sexualmenorEstados UnidosCódigo Orgánico Procesal Penal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca