Sentencia N° 380 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de noviembre de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 380, Exp. E22-334, 24/11/2022
ExpedienteE22-334
PonenteCarmen Marisela Castro Gilly
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2022-11-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, dictó la sentencia N° 211, declarando procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Arnoldo Jesús Valera Rodríguez, requerido por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada y apropiación indebida calificada. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, así como en la verificación de los requisitos establecidos en la legislación nacional e internacional sobre extradición.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de extradición activa, considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente: El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”. En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido. Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “(…) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”. El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público para “(…) Opinar en los procesos de extradición (…)”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable. La Ley Orgánica del Ministerio Público, señala como competencia de los funcionarios: “(…) 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte (…)”. Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone: “(…) El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación (…)”. Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, determinó lo siguiente: "(…) Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes (…)",

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ARNOLDO JESÚS VALERA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 19.128.749, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del citado Código.

Palabras clave

extradiciónestafaapropiación indebida

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