TSJ/SCP, Sent. N° 038, Exp. CC24-37, 20/02/2024
Extracto de la motiva
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:... 7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”. Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:... 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible. Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado, las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. Por su parte, para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por el territorio, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, en tal sentido, se observa: En sentencia número 192, de fecha 26 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la incidencia relativa al conflicto de competencia, puntualizó entre otras cosas, lo siguiente: “...Ahora bien, en cualquier estado del proceso, salvo que se trate de la incompetencia por la materia que es hasta el inicio del debate, cuando el Juzgado que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente. En este caso, si el Juzgado en el cual ha recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de dicha declinatoria (Artículos 80 y 81). Si, por el contrario, el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, procederá a declarar, y a manifestar, inmediatamente, al abstenido y a la instancia superior común a ambos que deba resolver el conflicto, las razones en las cuales fundamenta su decisión. De la misma manera, el abstenido lo informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla, referente a la suspensión del proceso, será nulo tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. También puede suceder que sean dos los tribunales que se declaren competentes, para conocer del asunto, en cuyo caso, el conflicto que surja se resolverá de la manera anteriormente señalada, tal como lo estipula el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, surgen los conflictos de competencia de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa, hagan los tribunales en conflicto...”.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con la urgencia que amerita, deberá realizar la audiencia oral de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano MARCOS DAVID PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V.-19.564.303, de forma detallada de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar y la precalificación jurídica correspondiente. TERCERO: Se ORDENA, remitir el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que la causa continúe su curso legal.