Sentencia N° 38 — Sala de Casación Penal del TSJ, 9 de marzo de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 038, Exp. E22-229, 09/03/2023
ExpedienteE22-229
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-03-09
DecisiónARCHIVO DEL EXPEDIENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 258, en la que se ordena notificar a la República de Panamá sobre el término perentorio de sesenta días para presentar la solicitud formal de extradición del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA. Al no presentarse la documentación requerida en el plazo establecido, se decide archivar el expediente de extradición. La sentencia también ordena la remisión del ciudadano al Juzgado Noveno de Primera Instancia para verificar su situación jurídica y decidir sobre la medida de privación de libertad.

Extracto de la motiva

Se desprenden de la normativa transcrita, los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición pasiva, de conformidad con la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a los efectos de resolver sobre lo anteriormente planteado, debe destacarse y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá, son Estados Parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita y ratificada ante la Organización de Estados Americanos por ambas Naciones, en fechas 4 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente. Dicha Convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente: “Artículo 10 Transmisión de la solicitud La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.”. “Artículo 11 Documento de Prueba 1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente: a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada; b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena. 2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.”. “Artículo 12 Información Suplementaria y Asistencia Legal 1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviera detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días. 2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.”.

Dispositiva

ORDENA colocar a disposición del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, a los fines que se proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de recibida la presente sentencia, a convocar una audiencia, previa citación del Ministerio Público, y provisto de defensa, con la finalidad de verificar la situación jurídica del ciudadano previamente mencionado, y se decida sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mismo. DECRETA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA.

Palabras clave

extradiciónnotificación rojadetención preventiva

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