TSJ/SCP, Sent. N° 038, Exp. R 22-26, 23/02/2022
ExpedienteR 22-26
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2022-02-23
DecisiónNo Ha Lugar
Extracto de la motiva
En este sentido, es menester señalar que El (sic) delito de Femicidio se encuentra definido en el artículo 15.20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como una forma de violencia de género en contra de las mujeres que consiste en: ‘Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado. Debido a la gravedad del delito, cometido contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena’. El delito de FEMICIDIO, fue incluido en la reforma de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el año 2014 como un delito autónomo, porque el día a día nos enfrentaba a la necesidad de tipificar al FEMICIDIO como un delito autónomo, con características y especificidades que lo diferencian de otro tipo de homicidios, y no limitarnos al homicidio de mujeres solo como una agravante, considerándolo crímenes pasionales para desviar la atención del tema de fondo, ya que el delito de FEMICIDIO comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador, a la imposición de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso, y al grado de repudio y afectación que se causa en la sociedad Venezolana. En relación a ello, con la tipificación del FEMICIDIO como delito autónomo, se pretenden describir y sancionar los múltiples contextos en que es cercenado el derecho a la vida de las mujeres, que se materializan en actos como secuestro, tortura, mutilación, violación y explotación sexual, entre otros escenarios que culminan con la muerte de la mujer, se estima que el FEMICIDIO no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito, excepcional, o como de manera errada se le ha denominado ‘hecho pasional’, por tanto debe dársele la importancia legislativa que realmente merece, como la manifestación de la opresión y el eslabón final del continuum de las violencias contra las mujeres que culmina con la muerte; como lamentablemente ocurre en el caso que nos ocupa, cuando a través de la fuerza física y brutal ejercida por motivos de odio, con el machismo arraigado que inexplicablemente existe aun en nuestra sociedad ROBERT TERAN ocasiona la muerte de su pareja GIANNELLY PIRRONGELY dejando de lado incluso al momento de ejecutar su acción criminal que su pareja se encontraba embarazada, hechos estos que exponen dia a día de manera absoluta relaciones basadas en el ejercicio del dominio y la subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres tanto en los ámbitos público y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos.