TSJ/SCP, Sent. N° 377, Exp. A25-240, 20/06/2025
Extracto de la motiva
El artículo 44.1 constitucional y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021), permiten la aplicación de la prisión preventiva. En la otra punta del problema, en lo atinente a su extensión, decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de instancia en Venezuela, han impedido racionalizar su uso y se observa que, cada vez es mayor la necesidad de instaurar la prisión preventiva como medida excepcional (no como regla) y que ésta no debe ir más allá del plazo razonable de dos años. En ese orden, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021) dispone que: (...) La citada norma, pone al descubierto la necesidad de mantener por el menor tiempo posible, la prisión provisional, estableciendo plazos legales limitadores de la misma con el fin de evitar una prisión preventiva indefinida que pueda suponer la vulneración de todos los derechos reconocidos constitucionalmente, como la eventualidad, de que, hallándose una persona privada de libertad, sea posteriormente declarada inocente en el juicio reprochado. En la búsqueda por reglamentar el artículo 7.5 de la CADH (1969), el legislador ratificó en el artículo 230 del COPP (2021) el principio de proporcionalidad, delimitando claramente el plazo razonable de duración de la medida judicial preventiva de libertad a dos (02) años, sólo prorrogables por un período que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, ni ser mayor a dos años, ‘cuando existan causas graves que así lo justifiquen’. La interpretación estricta de la norma, colige que: Al cabo de este plazo de dos años corresponde disponer la libertad del imputado, sin perjuicio de la continuación del proceso, salvo que, el juez determine la existencia de causas graves que justifique la prórroga de la prisión preventiva próxima a vencer, sólo por espacio de un año. El plazo de los dos años solo puede prorrogarse si las partes acusadoras lo solicitan: 2.a) antes de su vencimiento y 2.b) por razones que justifiquen que dicha solicitud obedece a dilaciones indebidas atribuibles al reo o su defensa. Esta disposición fue más expresa que la prevista en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021), toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar. Ahora bien, el artículo 236 del COPP (2021) precisa las consecuencias procesales en caso de que el fiscal no haya presentado la acusación, la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 230 ejusdem, permite, a juicio de este investigador, afirmar que existen dos límites temporales y estructurales normativos distintos contemplados en el mencionado artículo. PRIMERO.- Un primer momento, comprende aquel en el cual el imputado es privado de su libertad hasta que se cumplen dos años de su aprehensión. Dicho cómputo se inicia desde la detención policial y no con el auto judicial que acuerda la prisión preventiva, Este primer momento que comprende los dos (2) años, se traduce en un término fatal o de caducidad (al igual que los 45 días señalados en el citado art. 236). Así que, la actuación judicial se limita a verificar el transcurso de este lapso -empíricamente calculable- y, qué el mismo no haya sido producto de tácticas procesales dilatorias del acusado o sus defensores o exista la amenaza o riesgo manifiesto a los cuales alude el artículo 55 de la CRBV (1999), aunque sólo de manera excepcionalísima. Además, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del COPP (2021), referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando el imputado ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual o mayor al establecido en el artículo 230 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso y del plazo razonable de la prisión preventiva. Se trata, como se indicó antes, de un término de caducidad que contiene el artículo 230 de la ley adjetiva penal. En consecuencia, cuando la prisión provisional arriba al término de los dos (02) años, ella decae automáticamente sin que dicho código adjetivo penal disponga la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio obra automáticamente-, o en su defecto, a solicitud de parte y, la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así, en razón de evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.