Sentencia N° 372 — Sala de Casación Penal del TSJ, 15 de noviembre de 2022
TSJ/SCP, Sent. N° 372, Exp. E22-303, 15/11/2022
ExpedienteE22-303
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2022-11-15
DecisiónImpropio
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, presentada por el Ministerio Público. La Sala declaró improponible dicha solicitud, argumentando que ya se había resuelto previamente en una sentencia anterior, lo que implica la existencia de cosa juzgada. Se instó al Ministerio Público a gestionar las diligencias correspondientes para la ejecución de la extradición ya declarada procedente.
Extracto de la motiva
Señalado lo anterior, resulta evidente el gran error cometido por la Representación del Ministerio Público, al solicitar equivocadamente al Tribunal en funciones de Control la “RATIFICACIÓN”; del procedimiento de la extradición activa seguido en contra del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, y más grave aún el decreto acordado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber tomado en consideración que dicha petición no tiene ningún sustento jurídico, demostrando ambos operadores de justicia el desconocimiento total del procedimiento de extradición. En consonancia con lo antes mencionado, cabe advertir que en relación a la “RATIFICACIÓN” existen numerosos tratados en cuyo articulado se pueden observar los siguientes supuestos: Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982. “Artículo 14. Detención Provisional y Medidas Cautelares 1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida. 2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención. 3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad. 4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”. (Negrilla de la Sala) “Artículo 18 Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito…”. (Negrilla de la Sala) Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la Mancomunidad de Australia, suscrito en Caracas en fecha 11 de octubre de 1988. Publicado en Gaceta oficial número 4.477, de fecha 14 de octubre de 1992. “Artículo v 1.- No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido declarada culpable o absuelta en el Estado requerido o en un tercer Estado o sea beneficiaria de perdón o amnistía por el mismo delito que motive la solicitud de extradición. 2.- Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1, se podrá conceder la extradición no obstante que las autoridades del estado Requerido hayan decidido no enjuiciar a la persona reclamada por los actos que motivan la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado contra la persona reclamada por el delito que motiva la solicitud de extradición…”. (Negrilla de la Sala) Convención sobre Derecho Internacional Privado, suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, ratificada por Venezuela el 23 de diciembre de 1931. “Artículo 358 No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido al pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud…”. (Negrilla de la Sala) Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Brasil, suscrito en Río de Janeiro el 7 de diciembre de 1938, ratificado el 17 de agosto de 1939.
Dispositiva
PRIMERO: declara IMPROPONIBLE la solicitud de RATIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO. SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público a gestionar las diligencias correspondientes. TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales.