TSJ/SCP, Sent. N° 372, Exp. C15-87, 29/05/2015
ExpedienteC15-87
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-05-29
DecisiónSe admite el recurso de casación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Vergara Peña y se convoca a audiencia oral. Se admite la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Dilcio Cordero León y se convoca a audiencia oral. Se desestima la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal y se desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Extracto de la motiva
Así se observa, que durante el juicio oral, el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó al Tribunal de Juicio, entre otras cosas, de acuerdo lo plasmado por el Juez de mérito, lo siguiente: … Aunado a dicha testimonial, el Juez de instancia, concatenó y analizó el testimonio de la ciudadana MARÍA EUGENIA LIRA BRACHO, encargada del cuidado del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la siguiente manera: … Las anteriores testimoniales, entre otras pruebas producidas en el juicio oral, debidamente analizadas por el Juez de Juicio, le permitieron concluir que en el caso de marras se dio por comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito que en consideración de la Sala de Alzada no se verificó, como ya se señaló ut supra, por cuanto no se determinó la existencia de lesiones en el examen forense ano-rectal practicado al niño víctima de la presente causa, concluyendo ese Tribunal Colegiado, partiendo de dicho informe, que no hubo penetración. Sin embargo, quien recurre considera que la Sala de Alzada, incurriendo en una errónea interpretación del artículo 259 de la ley especial, no analizó debidamente la naturaleza del delito juzgado en el asunto, y la vulnerabilidad de la víctima, a los fines de realizar tan abrupto cambio en la calificación del delito que dio por establecido inicialmente al dar respuesta a la defensa del penado de autos, y posteriormente, modificar de manera por demás sustancial, la pena impuesta al ciudadano SERGIO BRACHO BOHÓRQUEZ. En ese sentido, considera pertinente este apoderado judicial, hacer mención al artículo denominado “Evaluación médico-legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización”, que en relación a tan delicada materia, establece lo siguiente: … Se verifica entonces, atendiendo al contenido del estudio transcrito, que en los delitos donde existe abuso sexual a niños, tal como lo estableció el Juez de instancia, es posible que no se evidencien signos vitales de penetración anal, sin embargo, ello no descarta que la misma fuere efectivamente practicada, pues atendiendo a las circunstancias en las cuales se desarrolló la conducta, la misma puede no dejar lesiones, y ante una posible manifestación verbal del niño o la niña víctima, existe vergüenza y miedo por las amenazas de su abusador, y a presencia de sentimientos de culpa, así como falta de atención y comprensión a sus pedidos de ayuda por parte de personas a su cargo, lo cual se percibe en las entrevistas realizadas por los expertos; elementos estos que se desprenden y se encuentran presentes en el texto íntegro de la sentencia modificada por la Sala de Alzada, los cuales no fueron estimados por esta, a los fines de realizar una adecuada interpretación del tipo penal, sino que por el contrario, procede ese Tribunal Colegiado, a dictar una “decisión propia”, obviando la totalidad de las pruebas producidas en el debate oral, para concluir indicando, de manera por demás contradictoria, que en el caso de autos no existió penetración del niño victima por parte de su progenitor.