TSJ/SCP, Sent. N° 371, Exp. C25-75, 20/06/2025
Extracto de la motiva
motivado al recurso de apelación interpuesto, deja de realizar un exhaustivo estudio de todo lo acontecido en el juicio oral y público y considera que el Juez de juicio apreció las pruebas correctamente aplicando la sana crítica, sin indicar motivadamente el por qué así lo aprecio. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia número (Sentencia N° 156 del 3 de mayo de 2005), manifestando: “...la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación...”. Las cortes de apelaciones sólo podrían infringir el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hayan valorado las pruebas promovidas por alguna de las partes al interponer el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en este caso. Esta Sala, ha sostenido en diversas oportunidades que el planteamiento de discusiones, respecto a la apreciación y valoración probatoria, no puede ser denunciado a través del recurso de casación, a razón, que es una actividad reservada al Juez de Primera Instancia, el cual, con la confluencia de los principios de oralidad, inmediación y concentración, realizará el proceso intelectivo del análisis de los medios probatorios. Aunado a lo anterior, en relación con la presunta infracción del artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual advierte que la recurrida, “Al haber omitido, al no haber apreciado, al haber afirmado no corre inserto al expediente prueba alguna que implique a los señalados como imputados en la comisión de delito alguno, de igual manera incurrieron los Respetados Magistrados (…), en una falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Sala ha sostenido que es al Juez de Alzada que le corresponde la tarea de realizar el examen de la conformidad en derecho del proceso (sana critica-máximas de experiencias) que ha de iniciar el Juez de Primera Instancia, en el sentido, de verificar si las máximas de experiencias y sana crítica, empleadas por el jurisdicente para el establecimiento de los hechos y el derecho son conformes con las reglas de la lógica. Por otra parte, las consideraciones plasmadas en la denuncia, carecen de coherencia, ya que, pese de señalar como infracción de ley, la “falta de aplicación” del artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, yerra el impugnante al omitir dos situaciones de gran relevancia para la correcta técnica recursiva, como lo son; 1.-la exposición clara y precisa de cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley y 2.- el establecimiento de los elementos estructurales del precepto que a su entender no tomó en cuenta los Jueces de Alzada en la concretización del supuesto normativo al caso concreto. Expuesto lo anterior, resulta imperioso, traer a colación el criterio contenido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 035 del 29/03/2005, manifestando: “...Conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conducen al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado,...la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del también principio de inmediación...”. Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos, al interponer el recurso de casación, no puede ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, por no haber sido claro y conciso en sus argumentos, ya que no basta con sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, sino que además de indicar las disposición legales infringidas, el motivo de origen, debe expresar razonadamente de qué modo se impugna la decisión y la facultad que tendría en la dispositiva del fallo, omisiones que no pueden ser substituidas por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación, conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, es preciso señalar que a los fines de una correcta fundamentación del recurso de casación, deben dirigir sus planteamientos a los presuntos vicios incurridos por las Cortes de Apelaciones, tal y como se advierte en la sentencia número 50 de fecha 21 de marzo de 2019, de la Sala de Casación Penal: “...Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación...”. Como corolario cabe agregar, que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal. Como se aprecia, la única denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia del recurrente. Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la DENUNCIA, por no cumplir con las exigencias pautadas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación ejercido por el abogado Néstor Alfonso Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.134, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Aura Celina Peña Guzmán en su carácter de víctima, identificada con la cédula de identidad número V-5.572.685, en contra de la decisión dictada y publicada el 28 de junio de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, en contra de la decisión emitida, el 24 de octubre de 2023, y publicado su texto íntegro en fecha 18 de diciembre del mismo año, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MONTESINOS PACHECO, DRICE JOSEFINA DEL VALLE MONTESINOS CELIS, JOSÉ PORFIRIO CELIS GALINDO y CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal.